3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO SANTANDER CHILE CON MUEBLES Y SERVICIOS GOA LIMITADA (E)

Rol

112396-2020

Fecha

7 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos noveno, décimo y undécimo. Se reproduce, asimismo, lo razonado en los motivos noveno a undécimo de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, con el mérito de los documentos acompañados, se acredita que los terceristas cuenta con un título ejecutivo, consistente en una sentencia declarativa de fecha 08 de octubre de 2018, dictada en causa Rit O-696-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, donde se condenó a la ejecutada MUEBLES Y SERVICIOS GOA LIMITADA, al pago de las siguientes sumas de dinero: I.- Respecto de doña Jessica Barahona Bustos: $594.375 por indemnización por falta de aviso previo; $5.943.750 por indemnización de 10 años de servicios; $1.783.125 por incremento del 30% de la indemnización antes referida; $335.550 por compensación de 10,8 días hábiles; y $98.229 por 5 días trabajados del mes de julio de 2018. II.- Respecto de don Alberto Compayante Novoa: $586.441 por concepto de indemnización de falta de aviso previo; $5.864.410 por indemnización por 10 años de servicios; $1.759.323 por incremento del 30% de la indemnización antes referida; $334.662 por compensación de 10,12 días hábiles de feriado proporcional adeudados; y $97.740 por 5 días trabajados del mes de julio de 2018. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, los aludidos terceristas, beneficiados con el crédito emanado del título expuesto en el motivo anterior, no aportaron prueba que permita concluir a estos sentenciadores que el deudor y ejecutado carezca de otros bienes, distintos de la finca hipotecada, sobre los cuales puedan hacer efectivos sus créditos, presupuesto fáctico indispensable para la procedencia de la acción que en estos autos intentan en forma incidental. TERCERO: Que, de esta manera, no siendo posible establecer que el ejecutado carezca de otros bienes que no sea el embargado, resulta inaplicable la excepción prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil que invocan a su favor los terceristas y, por ende, los créditos que alegan no pueden extenderse a la finca hipotecada, de manera que la tercería de prelación, como también la de pago, deberán ser rechazadas.

Fallo

fallo en alzada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, previa eliminación de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo. Se reproduce, asimismo, lo razonado en los motivos noveno a undécimo de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, con el mérito de los documentos acompañados, se acredita que los terceristas cuenta con un título ejecutivo, consistente en una sentencia declarativa de fecha 08 de octubre de 2018, dictada en causa Rit O-696-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, donde se condenó a la ejecutada MUEBLES Y SERVICIOS GOA LIMITADA, al pago de las siguientes sumas de dinero: I.- Respecto de doña Jessica Barahona Bustos: $594.375 por indemnización por falta de aviso previo; $5.943.750 por indemnización de 10 años de servicios; $1.783.125 por incremento del 30% de la indemnización antes referida; $335.550 por compensación de 10,8 días hábiles; y $98.229 por 5 días trabajados del mes de julio de 2018. II.- Respecto de don Alberto Compayante Novoa: $586.441 por concepto de indemnización de falta de aviso previo; $5.864.410 por indemnización por 10 años de servicios; $1.759.323 por incremento del 30% de la indemnización antes referida; $334.662 por compensación de 10,12 días hábiles de feriado proporcional adeudados; y $97.740 por 5 días trabajados del mes de julio de 2018. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, los aludidos terceristas, beneficiados con el crédito emanado del título ex

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, previa eliminación de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo. Se reproduce, asimismo, lo razonado en los motivos noveno a

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