PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON BAEZA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” SEGUNDO: Que como lo ha sostenido reiteradamente La Corte Suprema (Rol 40.183-2022 y 46.644-2022), la institución del abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior, debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes: 1.- Que con fecha 18 de mayo del año 2020 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, ordenando la suspensión del término probatorio en los términos del vigente a esa época, artículo 6° de la le
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-10269-2019. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Devuélvase. Rol Corte 1341-2022 Civil. Atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales, habiéndose arribado a acuerdo en esta causa por todos los miembros del tribunal que asistieron a la vista, siendo obligatorio para todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, como es el caso del Ministro Suplente don Oscar Castro Allendes, que al día de hoy ha regresado a su tribunal de origen, puede entonces por expresa autorización legal concurrir con su firma, no así en el caso del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson, quien por encontrarse con feriado legal al día de hoy se encuentra impedido de aquello, no obstante haber participado y concurrido al acuerdo en la presente causa. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en g
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