MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ARTEMIO SEGUNDO GONZALEZ JUAREZ
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2200058307-7, rol interno 398-2022 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1370-2022, por sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se condenó a REINA ADELAIDA CHOCATA HUMACAYA, MOISES HINOJOSA FERRUFINO, JOSE BUSTOS (o BUSTO) CRESPO, LUIS ALBERTO ZELADA SUAREZ y ROSAYCELA (o RASAYCELA) REYNAGA HERBAS, a sufrir cada uno la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000 cometido el 17 de enero de 2022, en la comuna de Antofagasta. Asimismo se condenó a ARTEMIO SEGUNDO GONZALEZ JUAREZ, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000 cometido el 17 de enero de 2022, en la comuna de Antofagasta. Además se condenó a todos los acusados al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales cada uno. Contra el referido fallo, los abogados defensores Margarita Angulo Huerta, Eduardo López Baeza, Christian Plaza Matamoros y Surima Quezada Zúñiga, por los acusados Reinaga Herbas, Busto Crespo, Hinojosa Ferrufino, Chocata Humacaya, y Zelada Suárez, respectivamente, dedujeron recurso de nulidad invocando la causal que establece el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; asimismo la abogada defensora de Zelada Suárez dedujo la misma causal en forma subsidiaria, y el abogado Mauricio Suazo Araya por el acusado González Juárez, dedujo el motivo de invalidación dispuesto en el artículo 374 letra e) del mismo Código. Con fecha dieciocho de enero pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados defensores Margarita Huerta Angulo y Sergio Balcazar Arias, y el abogad
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE LOS ACUSADOS REINAGA HERBAS, BUSTO CRESPO, HINOJOSA FERRUFINO, CHOCATA HUMACAYA y ZELADA SUÁREZ: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad, invocando el motivo contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al denegar el reconocimiento de la atenuante contemplada en dicha norma por estimar que la contribución de sus defendidos no fue sustancial. En síntesis todos los recurrentes, señalan que el vicio existe porque los sentenciadores rechazan la concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos por estimar que fue suficiente la prueba de cargo para arribar al veredicto condenatorio; sin embargo una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal llevaría a concluir que no sería exigible que en los términos planteados en el
Fallo
fallo pues lo determinante para configurarla sería que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación. Añaden, por otra parte, que la procedencia de esta atenuante no quedaría supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, pues la colaboración sustancial estaría dada por toda actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos, pese a existir otros antecedentes y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca en un resultado específico; además la declaración del acusado no precisaría ser única, prioritaria y determinante; y el esclarecimiento de los hechos no necesariamente debería constreñirse al núcleo fáctico descrito en la acusación fiscal. Citan doctrina y jurisprudencia en poyo de sus argumentos. Arguyen que para configurar la atenuante de colaboración sustancial, el legislador no exigiría que la declaración del acusado sea el único suministro de información, pues de ser así el legislador exigiría que la colaboración sea esencial y no sustancial, por ello la declaración de los acusados no podría calificarse como no sustancial únicamente porque el Ministerio Público habría acreditado los presupuestos del tipo penal con la prueba de cargo, ya que, la declaración de los encausados admitiendo sus responsabilidades en los hechos y no cuestionando la acusación, resulta coincidente en lo relevante con la pretensión del Ministerio Público. Agregan que sus defendidos
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Antofagasta, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2200058307-7, rol interno 398-2022 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1370-2022, por sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se condenó a REINA ADELAIDA CHOCATA HUMACAYA, MOISES HINOJOSA FERRUFINO, JOSE BUSTOS (o BUSTO) CRESPO, LUIS ALBERTO ZELADA S
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