MUNICIPALIDAD DE RENGO CON SOCIEDAD INMOBILIARIA GERTRUDIS S.A.
Rol
58231-2021
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-1399-2019, caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad Inmobiliaria Gertrudis S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte ejecutada y por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de ocho de julio en curso, que revocó la sentencia pronunciada con fecha ocho de junio de dos mil veinte, en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogió parcialmente tal excepción opuesta por la ejecutada, sólo en lo concerniente a las multas del artículo 52 de la Ley de Rentas contenidas en el título ejecutivo, rechazando la demanda en aquella parte y confirmó en lo demás la referida sentencia, ordenando proseguir con la ejecución por los demás montos adeudados y demandados, hasta hacer a la parte ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses y costas. I.- En cuanto el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio sosteniendo que el fallo infringe los artículos 434 N° 7, 437, 438, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, artículo 47 Ley Rentas Municipales, y artículo 441 Código Procedimiento Civil. Alega que el yerro del tribunal se encuentra en la circunstancia de que, una vez acogida la excepción planteada, el titulo ejecutivo decae, pierde su mérito y la ejecución no puede prosperar, ya que no corresponde al tribunal disminuir o aumentar los montos de las partidas que integran el título ejecutivo, por lo que la demanda debe ser rechazada en su totalidad. En subsidio, estima infringido el artículo 47 del D.L. 3063 Rentas Municipales, toda vez que se ha atribuido mérito ejecutivo al cer
Fundamentos
considerando quinto puntualizar que con ocasión de la dictación de la Ley 20.280, se sustituyó el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, estableciendo que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes", de modo tal que dicha modificación vino a derogar la obligación del contribuyente de declarar el capital propio, obligando al Servicio de Impuestos Internos a entregar dicha información a las Municipalidades respectivas, con el fin que puedan determinar y cobrar el monto de la patente comercial. Por lo que, la aplicación de la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales respecto de los períodos 2008 a 2019 en adelante no correspondía imputarlas al ejecutado, toda vez que dicha sanción supuestamente se fundaba en una obligación incumplida referida al artículo 24, en circunstancias que a partir del año 2008 tal obligación ya no existía para el contribuyente. Undécimo: Que el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, en su inciso primero señala que “En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.” Mientras que su inciso segundo prescribe que “Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.” Duodécimo: Que del tenor de la norma se puede concluir que el incumplimiento a lo preceptuado, no impide que se determine, cobre y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución entre las demás Municipalidades en que la empresa tenga sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda. De lo que se advierte que la declaración que prevé el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 del mismo texto legal, por
Fallo
fallo infringe los artículos 434 N° 7, 437, 438, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, artículo 47 Ley Rentas Municipales, y artículo 441 Código Procedimiento Civil. Alega que el yerro del tribunal se encuentra en la circunstancia de que, una vez acogida la excepción planteada, el titulo ejecutivo decae, pierde su mérito y la ejecución no puede prosperar, ya que no corresponde al tribunal disminuir o aumentar los montos de las partidas que integran el título ejecutivo, por lo que la demanda debe ser rechazada en su totalidad. En subsidio, estima infringido el artículo 47 del D.L. 3063 Rentas Municipales, toda vez que se ha atribuido mérito ejecutivo al certificado N° 750 que funda la demanda, el que contempla reajustes e intereses, los que no se quedan incluidos en dicha norma que solo otorga mérito ejecutivo a dicho certificado para el cobro de patentes, derechos y tasas municipales. Finalmente alega que resulta contrario a derecho que si la competencia se asigna por ley a la Secretaria Municipal para confeccionar el certificado de deuda, se haya determinado su contenido en base a un informe emitido por asesor tributario externo de la Municipalidad. Tercero: Que la sentencia cuestionada – en lo que interesa al presente arbitrio – revoco el fallo en alzada en cuanto rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, y en su lugar la acogió parcialmente la reflexionando
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-1399-2019, caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad Inmobiliaria Gertrudis S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la part
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