2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

NAVEA/ALCAYAGA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del párrafo segundo del

Fundamentos

considerando décimo sexto, la frase desde donde dice “En cuanto a la prueba del daño moral…” hasta donde dice “…que se infiera el daño”, seguida del punto aparte; de todo el párrafo tercero, y, del párrafo segundo del considerando décimo séptimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la abogada Ana Rojas Sandoval, en representación de la parte demandada Domingo Sergio Alcayaga Ramírez, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar la suma de $5.570.061, por concepto de daño emergente, y la suma de $8.000.000, por concepto de daño moral, solicitando que la misma sea revocada en lo que refiere al daño emergente, y se rebaje el monto correspondiente al daño moral a la suma de $3.000.000, o lo que el Tribunal determine conforme a derecho y equidad. SEGUNDO: Que, en fundamento de su recurso, en primer lugar, sostiene que el monto de indemnización por daño emergente fijado por la sentencia recurrida resulta ser improcedente con relación a la prueba rendida en juicio. Al efecto, expuso que el sentenciador en el considerando 14°, de la sentencia impugnada, que en parte reproduce, a propósito de la “Cotización realizada por Guido Silvas Muñoz…” y “cotización de reparación del edificio Vicuña suscrita por son (sic) Marco Meza Varas…”, ponderó de forma errónea la prueba rendida al fijar el monto indemnizatorio por daño emergente, limitándose a mencionar los documentos acompañados, sin un análisis ni correlación lógica de éstos para arribar a dicha conclusión. Señala que en tal aseveración contenida en la consideración antes referida, desvirtúa la prueba rendida, ya que no consta el pago efectivo del mismo, sólo se acompañan cotizaciones que no acreditarían que el actor incurrió en un pago extraordinario, y que la declaración de testigos al ser contrainterrogados sobre la existencia del pago, a ninguna le habría constado que se realizó dicho pago, ya que tomaron conocimiento de los hechos por el demandante. En dicho contexto, expresa que la testigo Bárbara Torres Vallejos, indicó que la demandante tuvo que pagar $5.000.000, pero que dicho conocimiento lo obtuvo del actor, y que el comprobante debería constar en la causa. En cuanto a la testigo Vannia Jauregui Tirado, indica que los pagos se habrían realizado por trasferencia, y que vio algunas cartolas de pago, pero al ser contrainterrogada sobre si le constaba el pago, señaló que no tuvo conocimiento personal de ello, y que la demandante se lo habría indicado, pero expresa que no la conoce, que ambas eran cercanas del rubro de la minería, de Codelco, su pareja la conocía, y que es una testigo de oídas. Atendido lo anterior, expresa que el sentenciador no se hace cargo de acreditar que estos pagos existieron, y de consigu

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, CON DECLARACION, de que se rebaja el monto del daño moral a la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), manteniéndose en todo lo demás la sentencia impugnada. Regístrese y comuníquese. Rol 1096-2022 (Civil). Redacción de la Ministra (S) Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, quien no firma por haber cesado su suplencia. No firma, asimismo, el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por estar sin los medios tecnológicos para hacerlo el día de hoy. 6 9

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del párrafo segundo del considerando décimo sexto, la frase desde donde dice “En cuanto a la prueba del daño moral…” hasta donde dice “…que se infiera el daño”, seguida del punto aparte; de todo el párrafo tercero, y, del párrafo segundo del considerando décimo séptimo, que se elim

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