8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./ALARCÓN (LTE)

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por la cual negó lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-17820-2022. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señora Elsa Barrientos Guerrero, señor Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) señora Lidia Poza Matus. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por la cual negó lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-17820-2022. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señora Elsa Barrientos Guerrero, señor Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) señora Lidia Poza Matus. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa proc

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