3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BENJAMIN HERNAN IBAÑEZ SILVA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción del

Fundamentos

considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se alzó en apelación la apoderada de la parte demandante, en contra de la resolución de 11 de julio de 2022, en la parte que acogió sin costas, la excepción dilatoria de corrección de procedimiento interpuesta en lo principal de la presentación de fecha 9 de octubre de 2020, ordenando en consecuencia, subsanar los defectos de que adolece su demanda, debiendo someter su acción al trámite de mediación prevista en la Ley 19.966 respecto de la demandada Servicio de Salud Concepción y, solicita que la misma se revoque, rechazando en definitiva la excepción dilatoria de corrección de procedimiento. Funda su arbitrio procesal, en que la demandada señala que no se ha dado estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 43 y 44 de la Ley 19.966, toda vez que el certificado de mediación frustrada indica, Hospital Regional de Concepción y no Servicio de Salud Concepción. Sin embargo, del mérito de autos se desprende claramente que el Tribunal yerra al acoger la excepción deducida, bastando para ello hacer una lectura del documento acompañado. Indica, que el proceso de mediación siempre estuvo en conocimiento de la demandada Servicio de Salud de Concepción, según reconoce en su propia presentación, siendo necesario recalcar que incluso el propio Servicio de Salud de Concepción compareció debidamente representado, en calidad de reclamado, según se desprende del certificado acompañado en autos, lo cual permite desprender de un modo irrefragable, que se dio total y cabal cumplimiento a lo exigido por la norma. Segundo: Que, al efecto el artículo 43 de la Ley N°19.966 dispone “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54. En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada. La mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia”. A su turno, el artículo 44 indica: “En el caso de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a los dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso y en lo apelado, la resolución de once de julio de dos mil veintidós, dictada en los autos Rol C-1878-2020 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, que acogió la excepción dilatoria de corrección de procedimiento deducida por la demandada ordenando a los actores someter su acción al trámite de Mediación prevista en la Ley 19.966 y, en su lugar, se rechaza, sin costas, la mencionada excepción dilatoria. Devuélvase. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. No firma el ministro Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol N° 1826-2022.- Civil.

Texto Completo (Preview)

Concepción, seis de febrero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción del considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se alzó en apelación la apoderada de la parte demandante, en contra de la resolución de 11 de julio de 2022, en la parte que acogió sin costas, la excepción dilatoria de corrección de procedi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica