FRANCISCO JAVIER VERA URIBE C/ EPAFRODITO ALEJANDRO CHIUCA PAILLALEVE
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que no tienen tal carácter, lo que -afirma- se concluye a partir del significado del verbo rector amenazar -según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- en relación con las expresiones atribuidas a su representado y el tiempo pasado de la locución “ha pensado”. Explica que la conducta penada consiste en expresar el propósito de causar un mal o daño futuro aduciendo que “es un delito de peligro concreto, y sanciona intenciones, una conducta que se supone va a realizarse en el futuro”, pronunciándose en tal sentido los diferentes autores. En cambio, -sostiene- de la descripción fáctica contenida en la acusación aparece que no se manifestó por el acusado una intención de realizar algo en el futuro como tampoco una advertencia de ejecución de un mal inminente, sino que solo un pensamiento pasado, lo que descarta la tipicidad de la conducta (expresiones verbales) y elimina la seriedad y verosimilitud exigidas por el tipo penal. Pide se anule la sentencia condenatoria y, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho que -afirma- no puede ser otra que una absolutoria. Que en audiencia celebrada con fecha 17 de enero pasado, se verificó la vista de la causa, compareciendo por el recurso en representación del imputado, el abogado don José Devilat, y en representación del Ministerio Público, alega el abogado don Francisco Pavez. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ha señalado de manera precedentemente por esta Corte, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo. El principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio, y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, para el análisis de las causales alegadas, es necesario considerar los hechos acreditados respecto de los cuales el tribunal, ha adquirido la convicción de su ocurrencia, más ha allá de toda duda razonable, contenidos en el considerando décimo cuarto: “Con fecha 03 de junio de 2021, siendo aproximadamente las 04:00 horas y mientras MURACIA JEAN AGENOR se encontraba al interior de su domicilio ubicado en Avenida Violeta Parra S/N, Sector La Vara, comuna de Puerto Montt, sostuvo una discusión con su ex conviviente y con quien tiene una hija en común, EPAFRODITO ALEJANDRO CHIUCA PAILLALEVE, en cuyo contexto éste la amenazó de manera seria y verosímil, manifestándole a viva voz “maraca culia sale de mi cama, he pensado en matarte, no lo hago solo por mi hija” (sic), lo que produjo en la víctima el fundado temor de que Chiuca Paillaleve cumpliese sus amenazas.” De conformidad a dicha convicción, el Tribunal Oral en lo Penal, concluye que los referidos hechos configuran un ilícito de amenazas no condicionales ejecutado en contexto de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 296 N°3 del Código Penal en relación con el artículo 5° de la Ley N°20.066, pues se ejecutó en perjuicio de Muracia Jean Agenor, madre de un hijo en común con el encartado, cuyo iter criminis fue consumado. TERCERO: Que, la defensa penal deduce como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que estima que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errada aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al calificar jurídicamente los hechos, a su juicio de forma errónea, aplicando el artículo 296 del Código Penal, al subsumir en el tipo penal de amenazas en hechos que no lo configuran. Al efecto, argumenta que “la descripción fáctica contenida en la acusación aparece que – y aún cuando la presunta víctima lo desmintió en audiencia de juicio oral –
Fallo
fallo al calificarse como delito de amenazas (del artículo 296 del Código Penal), hechos que no tienen tal carácter, lo que -afirma- se concluye a partir del significado del verbo rector amenazar -según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- en relación con las expresiones atribuidas a su representado y el tiempo pasado de la locución “ha pensado”. Explica que la conducta penada consiste en expresar el propósito de causar un mal o daño futuro aduciendo que “es un delito de peligro concreto, y sanciona intenciones, una conducta que se supone va a realizarse en el futuro”, pronunciándose en tal sentido los diferentes autores. En cambio, -sostiene- de la descripción fáctica contenida en la acusación aparece que no se manifestó por el acusado una intención de realizar algo en el futuro como tampoco una advertencia de ejecución de un mal inminente, sino que solo un pensamiento pasado, lo que descarta la tipicidad de la conducta (expresiones verbales) y elimina la seriedad y verosimilitud exigidas por el tipo penal. Pide se anule la sentencia condenatoria y, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho que -afirma- no puede ser otra que una absolutoria. Que en audiencia celebrada con fecha 17 de enero pasado, se verificó la vista de la causa, compareciendo por el recurso en representación del imputado, el abogado don José Devilat, y en representación del Ministerio Público, alega el abogado don Francisco Pavez. CON LO
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Puerto Montt, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos. Que, en autos penales tramitados ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt con el RIT 65-2022, RUC 2001231597-0; se dictó sentencia por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, condenando al acusado EPAFRODITO ALEJANDRO CHIUCA PAILLALEVE, cédula nacional de identidad Nº 10.544.916-K, a
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