SIN INFORMACION

VALENCIA/DIRECCIÓN GENERAL MOVILIZACIÓN NACIONAL (ES PARTE EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don LUIS ALBERTO VALENCIA POBLETE; cedula nacional de identidad número 5.896.077-2, de profesión u oficio administrador, domiciliado en Vista Hermosa N° 078, sector las Vertientes, comuna de San José de Maipo para interponer acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, representada por su Director PATRICIO CARRILLO ABARZÚA, oficial de ejército, con domicilio legal informado Vergara 262, comuna de Santiago, región Metropolitana, o bien en el domicilio de la ocurrencia de la dictación de las resoluciones que sirven de antecedente al recurso de protección, Calle Balmaceda N.º 463, Comuna de Puente Alto, por la actuación de la Autoridad Fiscalizadora de Armas y Explosivos, de la Región Metropolitana, repartición subordinada a la anterior, de la prefectura de control de Armas y Explosivos del OS. 11 de Carabineros de Puente Alto. Se deduce el recurso de protección para efectos de tutelar la garantía constitucional del derecho de propiedad del señor Luis Valencia Poblete, regulado y consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, en razón de haber incurrido ambas recurridas en arbitrariedad e ilegalidad, consistente en denegar la inscripción de un arma de fuego debido a que el señor Valencia Poblete: “registra en la base de datos de la Dirección General de Movilización Nacional, un arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, serie 470270030-02 , la cual registra la novedad de robada, hecho ocurrido en la comuna de San José de Maipo, y dicha arma de fuego se encontraba registrada con domicilio en Los Mayas N° 1187, comuna de La Florida, siendo esta arma de fuego trasladada a esa comuna sin autorización (guía de libre tránsito), ni dar aviso a la Autoridad Fiscalizadora (cambio de domicilio)” (sic). Explica que el 28 de febrero del año 2022, don Luis Valencia Poblete, realizó una presentación ante la entidad Fiscalizadora de la comuna de

Fundamentos

Considerandos en las letras H, esta Autoridad Fiscalizadora 033 Puente Alto, no ha podido formarse convicción, que el usuario cumpla con lo establecido en la Ley de Control de Armas, siendo estas razones sustantivas para la denegación, concluyendo que las Autoridades Fiscalizadoras, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales de vigilancia y control, encuentra su fundamento que busca resguardar intereses de orden superior, tales como seguridad nacional, el orden público y la paz social” (sic). Sostiene que la autoridad recurrida no ofreció mayor argumentación para denegar la solicitud del recurrente señor Valencia Poblete. Precisa que el mismo recurrente dedujo recurso de reposición y jerárquico contra la mencionada resolución. Al respecto sostiene que la resolución de tal recurso no cumpliría con el requisito de ser fundado, por cuanto “los fundamentos dados para el rechazo, no citan hechos, sino que corresponden a citas legales, donde solo se indica para efectos de presumir que el señor Valencia incumplirá la ley de control de armas, el hecho acaecido hace más de 8 años atrás, respecto de la falta administrativa de no informar el cambio de domicilio de un arma.” (sic) Además, agrega que se cumplen todos los requisitos legales para el otorgamiento del permiso, puesto que: “el artículo 5A de la ley de control de armas, establece una serie de requisitos objetivos que se deben cumplir, para efectos del otorgamiento de la autorización de inscripción de un arma de fuego, en donde la facultad establecida en el artículo 5 de la misma ley, si bien como se indica es una facultad, esta no puede ni debe ser arbitraria, sino que fundada en antecedentes concretos y graves, junto con el hecho que la invocación de faltas administrativas de hace 8 años, ya prescritas, simplemente el uso de la facultad discrecional, se transforma en una facultad de uso arbitrario.” (sic) Indica que la autoridad fiscalizadora mediante resolución exenta número 44 de 19 de julio de 2022, rechaza el recurso de reposición administrativo, no en base a los mismos argumentos de la resolución objeto de la impugnación, sino que precisa cuales serían los artículos infringidos de la Ley de Control de Armas como de su Reglamento. Asevera en su recurso que durante todo el procedimiento al que fue sometido y en particular en la resolución final habría tenido lugar un acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa, por razones diversas de su solicitud de inscripción de arma para fines deportivos. Afirma que se le impide tener legítimamente acceso a un bien, bajo presunciones de culpabilidad y de mala fe futura. Sostiene que si bien la administración tiene la facultad discrecional de denegar las solicitudes que se le formulen, ésta no puede ejercerse de modo arbitrario y debe sujetarse a los parámetros y condiciones establecidos por el legislador. Afirma que la resolución denegatoria se fundó en una regla que no se encontraría vigente como es la letra L del artículo 5 A de la L

Fallo

Por estas consideraciones afirma que tanto la Autoridad Fiscalizadora 033 de Puente Alto como la Autoridad Fiscalizadora Regional Metropolitana han actuado en este caso dentro de sus facultades legales y reglamentarias, adoptando las decisiones en forma fundada. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en la especie, el acto que se califica como ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta 35 de 20 de junio de 2022, la Autoridad Fiscalizadora de la Ley de Control de Armas 033 Puente Alto como la resolución Exenta N° 24 de 12 de octubre de 2022, de la Autoridad Fiscalizadora Regional Metropolitana que rechazó el recurso jerárquico relativo a la denegación del permiso solicitado. Sexto: Que,

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San Miguel, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don LUIS ALBERTO VALENCIA POBLETE; cedula nacional de identidad número 5.896.077-2, de profesión u oficio administrador, domiciliado en Vista Hermosa N° 078, sector las Vertientes, comuna de San José de Maipo para interponer acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de

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