TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ ALEX ROLANDO CORVALAN TELLO

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

INCENDIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en autos RUC 2101043335-2, RIT 257-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de 19 de diciembre de 2022 se condenó Alex Rolando Corvalán Tello a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito frustrado de incendio previsto y sancionado en el artículo 475 Nº 1 del Código Penal, acaecido el día 8 de noviembre de 2021, en la comuna de Puente Alto. Asimismo, se condenó a Alex Rolando Corvalán Tello a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito consumado consistente en arrojar objetos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 14 D) inciso tercero en relación con el inciso segundo de la Ley N° 17.798, acaecido el día 8 de noviembre de 2021, en la comuna de Puente Alto. En contra de dicha sentencia, Gustavo Vásquez Acevedo, defensor penal público, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 18 y 475 del Código Penal. Pide que se anule parcialmente la sentencia, dictando una de reemplazo que absuelva a su representado del delito de incendio por el cual fue condenado. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de diez de enero dos mil veintitrés, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado diecisiete de enero, oportunidad en que alegó tanto el defensor penal público como el representante del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la dictación de la presente sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a juicio de la defensa, la modificación legal introducida al artículo 475 del Código Penal excluyó de la calificación los “lugares habitados o que actualmente hubiere una o más personas”, por lo tanto, al amparo de dicho artículo no corresponde aplicar pena alguna en contra de su representado, lo que viene refrendado por la historia de la respectiva ley. Señala que el artículo 475 del Código Penal ahora no contempla los lugares habitados, los que quedan comprendido en el tipo penal residual del artículo 477 del mismo cuerpo legal, porque es desproporcionado aplicar una pena de 10 años y un día, ya que la pena por incendiar una casa o un auto seria la misma que incendiar un puerto o aeropuerto. Refiere que aun cuando la modificación legal es posterior a los hechos materia de la presente causa, el artículo 18 del Código Penal consagra la retroactividad de la ley penal más benigna como forma de materialización de los principios de legalidad y proporcionalidad, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso séptimo de la Constitución Política de la República y en los artículos 15 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Arguye que ello conlleva el imperativo constitucional de aplicar el artículo 18 Código Penal cuando se dan sus presupuestos de procedencia, lo que se refuerza con el deber de modificación de oficio, que prescribe el mismo artículo. Añade que, en este contexto, la declaración de improcedencia del artículo 18 del Código Penal deberá ser particularmente restrictiva y sustentada en muy buenas razones que justifiquen la limitación de un derecho fundamental. Concluye sosteniendo que, por aplicación del artículo 18 del Código Penal en relación con el actual artículo 475 del mismo cuerpo legal, ya no resultaba aplicable dicha norma al caso concreto, porque excluye a los “los lugares habitados”, por lo que correspondía absolver a su representado de dicha imputación penal. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Luego, si el recurso de nulidad se interpone por esta causal los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte. La infracción de ley que autoriza este recurso puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley. Esta última se traduce, ya sea en que se aplica la ley a hechos o conductas que no han de regirse por ella, o bien, en que se deja de aplicar a hechos que deben someterse a sus

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San Miguel, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en autos RUC 2101043335-2, RIT 257-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de 19 de diciembre de 2022 se condenó Alex Rolando Corvalán Tello a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta par

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