11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA JIMÉNEZ ANDRÉS/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11465-2019 Y 9143-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA DE MARTES SRA. MARIA PAZ LOPEZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto: I.- En cuanto al recurso de apelación Ingreso Corte N° 9079-2019. Primero: Que, la parte demandante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando se elimine el punto cuarto fijado relativo a “Existencia, origen, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados por la demandante”, por cuanto indicó que el juicio versa sobre una acción de cobro de pesos, de manera tal que aquel no dice relación con los hechos debatidos en juicio, resultando ser, por ello, manifiestamente impertinente. Segundo: Que, estos sentenciadores, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, concuerdan con el a-quo, al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que la interlocutoria de prueba impugnada recoge suficientemente la controversia, sin que las alegaciones del recurrente logren desvirtuar, en concepto de estos jueces, los

Fundamentos

fundamentos tenidos en cuenta para resolver de la forma en que se hizo, por lo que se desestimara este arbitrio. II.- En cuanto al recurso de apelación Ingreso Corte N°11465-2019. Tercero: Que la parte demandante se alza en apelación en contra de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, que no dio lugar al entorpecimiento alegado. Explica que, en la oportunidad pertinente, no obstante estar citados los testigos que ofreció a la audiencia de estilo, estos no comparecieron, desconociendo la razón de ello, circunstancia que lo motivó a alegar entorpecimiento a fin de que se agendara una nueva fecha para la actuación, además de pedir el apercibimiento del artículo 380 del Código Procedimiento Civil, no accediendo a ello el tribunal. Cuarto: Que, como se observa del mérito de los antecedentes, efectivamente citados los testigos presentados por el demandante de forma legal, estos no comparecieron a la audiencia de fecha 29 de julio de 2019, sin expresar razón. Quinto: Que, verificada la circunstancia anterior, no siendo de cargo del solicitante explicar el motivo de la inasistencia a efectos de justificar su incidencia, constatado ello y solicitado el apercibiendo del artículo 380 del Código Procedimiento Civil y el entorpecimiento del artículo 339 del código señalado, el juez debió acceder a lo pedido, por cuanto se verificaron las circunstancias que la norma establece, razón por la cual se acogerá su petición. III. En cuanto al Ingreso Corte 9143-2022, recursos de casación en la forma y apelación. Respecto al recurso de Casación en la Forma: Sexto: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo normativo, referido a la práctica de diligencias probatorias, cuya omisión podría producir indefensión, solicitando se enmiende el fallo. Expresa que con fecha 2 de enero de 2019, se recibió la causa a prueba y, en atención, a ello, el día 30 de julio del mismo año debió llevarse a cabo la audiencia testimonial, comparendo para el cual todos los declarantes se encontraban notificados, pero ninguno de los testigos citados cumplió con su obligación y por ello alegó entorpecimiento, solicitando un término especial de prueba. Sin embargo, el tribunal desechó aquello por “no habiendo(haber) señalado la parte, razón o motivo que justifique la inasistencia de los testigos aludidos”, interponiendo reposición, por cuanto la norma solo establece que las razones no sean imputables a la parte, y en efecto, no lo son. Indica que, a pese a estar pendiente el recurso de apelación presentado, el tribunal de oficio citó a las partes a oír sentencia, oponiéndose, también a ello, siendo dictado el

Fallo

fallo con fecha tres de febrero de 2020. Séptimo: Que, el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone, respecto a los motivos de nulidad, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, con relación al artículo 795 N°4 del mismo cuerpo legal, disposición que señala “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: (…) 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Octavo: Que, al haberse acogido la apelación fundante de la presente casual de casación, relativa a la omisión de la práctica de una diligencia probatoria esencial, como lo es en este caso la declaración de testigos legalmente citados, dicha situación evidentemente le ha causado indefensión al demandante, toda vez que se le ha impedido rendir su prueba, lo cual, se encasilla en la causal que consigna el N°9 del artículo 768, con relación al artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaba esencial en el presente caso, que los testigos que ofreció y citó comparecieran a fin de responder las consultas que se le hicieran al tenor del auto de prueba, por lo que solo queda, acoger el presente recurso de casación en la forma. En c

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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. Visto: I.- En cuanto al recurso de apelación Ingreso Corte N° 9079-2019. Primero: Que, la parte demandante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando se elimine el punto cuarto fijado relativo a “Existencia, origen, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados po

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