TORRES/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
42623-2021
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que desestimó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, sin perjuicio que no se indica expresamente la materia de derecho que propone el recurso para efectos de su unificación, se infiere del arbitrio que consiste en la interpretación de la causal de despido del artículo Nº 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en cuanto a lo que se debe entender por gravedad del incumplimiento. Cuarto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta sitúa la controversia en un aspecto práctico concreto, al solicitarse un pronunciamiento sobre una cuestión que es eminentemente casuística, esto es, cuando debe entenderse como grave un incumplimiento c
Fundamentos
considerando la manera en que se propone la materia de derecho cuya unificación se persigue, denunciando la infracción de una norma legal, mas que solicitar la unificación de una postura jurídica. En efecto, por medio del recurso se pretende que esta Corte establezca “que la causal de caducidad establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, exige copulativamente los requisitos de incumplimiento contractual y la gravedad de la conducta, …los que de acuerdo a la conducta del trabajador no ameritan su aplicación”, situación que a todas luces excede los márgenes del especial recurso que en la especie se conoce, colocando, la cuestión, de esa manera, en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico, analizando si se incurrió en el error jurídico denunciado, lo que es mas coherente con un arbitrio de casación en el fondo, pero que es impropio en esta sede. Quinto: Que, en consecuencia, que la materia propuesta, precisamente por su naturaleza y la forma como se planteó, no es de aquellas a que se refiere el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimarlo en el presente estadio procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de junio de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. N° 42.623-21 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L, y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno.
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recur
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