25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE CHILE, EGEDA-CHILE CON HOTELER (S)

Rol

21763-2021

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol C-6691-2017, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de cese de actividad ilícita e indemnización de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (en adelante EGEDA) en contra de Hotelera Solace SpA, condenándola a cesar la actividad infractora de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 17.366, consistente en la comunicación pública de obras audiovisuales del repertorio protegido por la actora, sin autorización, en dos monitores de televisión ubicados en sectores de acceso público de dicho recinto, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 23 de enero de 2019; asimismo la condenó a pagar la tarifa general aplicable, correspondiente a 0,07686 unidades de fomento por cada uno de los aparatos de televisión (2) disponibles en sus sectores de acceso público, más un cincuenta por ciento de recargo, suma que deberá determinarse en su equivalente en moneda nacional en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, la condenó al pago de una multa correspondiente a 5 unidades tributarias mensuales. Finalmente, se la condenó a la publicación de un extracto de la sentencia, a su costa, en un diario de circulación en la Región Metropolitana, a su elección. La sentencia desestimó la pretensión de la actora en orden a condenar a la demandada por la comunicación pública de obras del repertorio de la actora, sin autorización, en los monitores de televisión ubicados al interior de las 108 habitaciones de establecimiento hotelero. Deducido recurso de apelación por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de febrero último, la confirmó. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene, en un primer capítulo, que yerra la sentencia impugnada en la aplicación e interpretación de los artículos 1, 5 inciso segundo, 6 inciso primero, 19 N° 3 y 25 de la Constitución Política de la República; artículos 11 y 11 bis de la Convención de Berna; artículo 15 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos; artículos 5 letra v), 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28, 29, 85 B, 85 J, 91, 92 y 102 de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual; artículos 1698 y 1713 del Código Civil y los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial, su artículo 402, pues a pesar de haberse acreditado que en cada una de las habitaciones del establecimiento hotelero existen monitores de televisión en los cuales se ofrecen servicios de televisión por cable a disposición de los pasajeros, la judicatura rechazó la demanda respecto de dicha pretensión señalando que no se aportaron al pleito mayores elementos de convicción que permitan concluir que tales aparatos estén operativos o que todos ellos tengan acceso a la red de televisión por cable contratada por el hotel, lo que constituye un error pues de la prueba confesional del representante legal de la demandada, se desprende, a partir del propio reconocimiento, que todos los clientes tienen a su disposición, en cada una de las habitaciones del hotel, monitores en los que se ofrecen servicios de televisión por cable, lo que resulta contradictorio con la decisión de desestimar la demanda en dicho punto. Agrega que, lo anterior, llevó a la judicatura a sostener erróneamente la inexistencia de un acto de comunicación pública efectuado al interior de las habitaciones del hotel de propiedad de la sociedad demandada, contraviniendo la ley sustantiva, en particular el artículo 5 letra V y 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, normas que, de haberse aplicado correctamente, se habría podido concluir que la demandada ha efectuado actos de comunicación pública al poner a disposición de sus clientes las obras audiovisuales protegidas por el repertorio de la actora, sin haber obtenido la autorización para ello, no solo, como refiere el fallo, en los espacios comunes del establecimiento hotelero, sino que también en cada una de las habitaciones, contraviniendo las demás normas jurídicas que indica. Explica que el segundo yerro se produce al desconocer, como medio de prueba, la diligencia de absolución de posiciones del representante legal de la demandada, quien refirió expresamente que en cada una de las habitaciones del hotel existen monitores que ofrecen a los pasajeros servicios de televisión por cable, razón por la cual la sentencia impugnada realizó una falsa aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, pues s

Fallo

fallo de once de febrero último, la confirmó. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene, en un primer capítulo, que yerra la sentencia impugnada en la aplicación e interpretación de los artículos 1, 5 inciso segundo, 6 inciso primero, 19 N° 3 y 25 de la Constitución Política de la República; artículos 11 y 11 bis de la Convención de Berna; artículo 15 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos; artículos 5 letra v), 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28, 29, 85 B, 85 J, 91, 92 y 102 de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual; artículos 1698 y 1713 del Código Civil y los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial, su artículo 402, pues a pesar de haberse acreditado que en cada una de las habitaciones del establecimiento hotelero existen monitores de televisión en los cuales se ofrecen servicios de televisión por cable a disposición de los pasajeros, la judicatura rechazó la demanda respecto de dicha pretensión señalando que no se aportaron al pleito mayores elementos de convicción que permitan concluir que tales aparatos estén operativos o que todos ellos tengan acceso a la red de televisión por cable co

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol C-6691-2017, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de cese de actividad ilícita e indemnización de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (en adelan

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