1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

GABRIEL DEL CARMEN ABARCA ACUÑA CON MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE (S)

Rol

149249-2020

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° C-2513-19, caratulado “ABARCA / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la que se rechazó la demanda, sin costas. La parte demandante, en contra de este fallo, interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Apelaciones de esa comuna el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, revocándolo y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), más los reajustes e intereses expresados en el

Fundamentos

fundamentos 17° de ese fallo. Contra la sentencia señalada, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, 327, 348 y 160 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Constitución Política de la República. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso y hechos acreditados en la causa, para luego, al abordar las infracciones de ley denunciadas, poner de relieve que recaía en la parte demandante la carga probatoria de acreditar los hechos fundantes de la pretensión. En tal sentido, añade, la prueba rendida por las partes no logró demostrar en primera instancia la existencia de hoyos en la calzada que sustentarían la supuesta falta de servicio de la demandada, y así quedó establecido en la sentencia de primer grado. No obstante ello, la sentencia de alzada tuvo por acreditada la existencia de estos eventos, sobre la base de una inspección personal del tribunal que fue decretada como medida para mejor resolver en segunda instancia. La primera infracción de ley se produciría, según afirma, en la apreciación que se hizo por los juzgadores en la diligencia de inspección personal del tribunal, pues se contrapone con los hechos que fueron constatados por el Notario que concurrió al lugar, quien certificó con fecha 15 de julio de 2019 que no se observaron hoyos, baches, ni reparaciones recientes, según instrumento notarial acompañado a los autos. La discrepancia se produce porque, si el Notario no advirtió reparaciones recientes al 15 de julio de 2019, malamente podría haberse apreciado por el tribunal evidentes reparaciones en la diligencia de inspección personal llevada a cabo el día 3 de septiembre de 2020. Del mismo modo, continúa, la sentencia yerra al incorporar en sus consideraciones una fotografía que no fue acompañada dentro del período probatorio, ya que, tal como lo razonó el juez de primer grado, en ninguna de ellas se desprende que su data sea del 24 de febrero de 2019, pocos días después del accidente. Finalmente, también se equivocarían los jueces al considerar que los testigos de la demandada carecerían de imparcialidad por trabajar para la municipalidad, pues los deponentes no fueron objeto de tacha.   El segundo error de derecho concurriría en el razonamiento que tuvo por acreditado el daño moral de la demandante, apartándose -en su parecer- del mérito del proceso. El daño deber ser probado, resultando improcedente que el tribunal lo haya presumido sin más antecedentes. Pero además, la sentencia condena al pago de una suma exorbitante de dinero, excediendo su fin meramente reparatorio. Finalmente, estima vulnerada la garantía del debido proceso al aplicar indebidamente el artículo 1698 del Código Civil, ya que -en su concepto- la demandante no acreditó la supuesta falta de servicio que se atribuye

Fallo

fallo desde que se tuvo por acreditado un hecho en base a una prueba que no fue rendida dentro del probatorio, y se le restó mérito al instrumento notarial acompañado por su parte dando cuenta que al día 15 de julio de 2019 no existían eventos en la calzada.  SEGUNDO: Que, en primer lugar, es relevante precisar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. TERCERO: Que versando el presente asunto sobre una demanda de indemnización de perjuicios bajo el estatuto extracontractual de responsabilidad, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, referidos al estatuto de responsabilidad que enmarca el debate; 5 letra c), 26 letra c) y 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades N°18.695, referidos a los deberes de la demandada, en tanto responsable de mantener las vías en condiciones de servir a la comunidad; 94 y 169 de la Ley N°18.290, sobre el deber de las Municipalidades de mantener e instalar señalética de tránsito; 1556 del Código de Bello, relativo a la indemnización y su contenido; y finalmente, el artículo 428 del Código de Pr

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° C-2513-19, caratulado “ABARCA / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la que se re

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