SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ATACAMA

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Fecha

3 de febrero de 2023

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SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, con fecha 31 de enero del año en curso, comparece don Johann Ramírez Wastavino, abogado, a nombre de doña Esteffany Mateo Ducoste, ciudadana dominicana, avecindada en Chile, pasaporte ordinario RD5166823, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera 401, quinto piso, oficina 506, Edificio San Martín, Copiapó, y deduce recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Atacama (ex Intendencia Intendencia Regional) representada por el señor Cristhian Fuentes Varas, cédula de identidad N° 12.614.572-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera N° 645, segundo piso, edificio Delegación Presidencial Regional de Atacama, comuna de Copiapó, por haber impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal de la amparada. Explica que mediante Resolución Exenta N°185 de fecha 16 de febrero de 2021, notificada personalmente con fecha 12 de diciembre de 2022, decreta la medida de expulsión del territorio nacional, la que tiene su fundamento en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del D.L. N° 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución, y teniendo en consideración lo que consta en el Informe policial N.º 263 de fecha 06 de septiembre del 2018, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. N° 1.094, ante la Fiscalía Local de Copiapó, durante el mes de octubre de 2018, Añade que -sin embargo-, tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia, la propia Intendencia Regional, se presentó el desistimiento de tal acción, y que tuvo como efecto impedir que el Ministerio Público investigare el ilícito y ejerciera, en su oportunidad, la acción penal por el delito de ingreso clandestino al país, lo que tuvo por efecto la extinción de la responsabilidad penal de la amparada, no obstante en atención a lo dispuesto en una serie de normas citadas en la resolución recurrida, la ex Intendencia Regional resuelve la expulsión territorio nacional, actuar que no tiene más fundamento que la mera exposición de los hechos indicados en el parte policial, aún a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de delito de ingreso clandestino, cuestión que desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional, justo, con observancia del debido proceso que debe cumplir todo procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, sostiene que con el sólo mérito del informe policial,

Fallo

se resuelve aplicar la medida de expulsión, resultando desproporcionada y carente de fundamento de las atribuciones de la autoridad regional, toda vez que la carga argumental expuesta en la resolución recurrida es meramente formal, desde que sólo se limita a citar la normativa aplicable, haciendo que dicho acto administrativo perturbe injustificadamente la libertad ambulatoria de la amparada. Enseña que el recurso de amparo es un mecanismo para tutelar la garantía contenida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que garantiza a cualquier persona que vea amenazada ilegítimamente su libertad personas, podrá recurrir por sí o por cualquier a su nombre ante la Corte de Apelaciones competente para que se adopten las providencias necesarias para cautelar el ejercicio de dicha garantía. Señala que en relación a lo anterior el destacado constitucionalista Humberto Nogueira Alcalá, sostiene que para entender el alcance del recurso de amparo, y su relación con la libertad ambulatoria” (…) debe diferenciarse la libertad personal asegurada genéricamente en el encabezamiento del artículo 19 numeral 7, de la libertad de circulación, ambulatoria o locomoción afirmada específicamente en el literal a) de la misma disposición constitucional (...)” 1. En el mismo sentido, el profesor Enrique Evans de la Cuadra, señala que la libertad ambulatoria comprende “el derecho de estar y salir libremente del territorio nacional”, entendiendo que la “libertad ambulatoria” se

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C. A. de Copiapó Copiapó, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, con fecha 31 de enero del año en curso, comparece don Johann Ramírez Wastavino, abogado, a nombre de doña Esteffany Mateo Ducoste, ciudadana dominicana, avecindada en Chile, pasaporte ordinario RD5166823, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera 401, quinto piso, oficina 506, Ed

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