SIN INFORMACION

HERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBL

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece ALEXANDRA DEL RIO MADRID, abogada, por sí y en favor de MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, vendedora, cédula de identidad extranjera número 26.826.931-2, domiciliada en Hipólito Salas 971, de la comuna Concepción, deduciendo recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago Región Metropolitana de Santiago,por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva.— Relata que la recurrente, ingreso al país en calidad de turista, con visa de Residente Temporario, Res. Democrática, según consta en estampado de visa que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile.— Señala que con fecha 03 de marzo de 2020, la recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, y que 07 de abril de 2021, recibió la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado siendo cancelada en fecha 07 de mayo de 2021, y hasta la fecha, habiendo transcurrido más de 2 años y 8 meses, no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.— Sostiene que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirma que el artículo

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.— Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.— 2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 3 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha mediante un acto terminal que se pronuncie acerca de la aceoptación o rechazo de la solicitud.— 3°.- Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: a) Que el 3 de marzo de 2020 doña MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ presentó solicitud de permiso de permanencia definitiva; b) Que dicha sopliciyiud no ha sido resuelta por el Servidio recurrido.— 4°.- Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.— En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de los recurrentes, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de las respectivas solicitudes hasta la fecha de interposición del recurso de autos, más de un año, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.— 5°.- Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se presc

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto se ordena que dicho servicio, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por aquéllos, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que, en su caso, fueren procedentes.— Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.— Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.— Regístrese y archívese en su oportunidad.— Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez.— No firma el Fiscal Judicial señor Hernán Rodriguez Cuevas, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar en funcionas propias de su cargo. Rol N° 100632-2022 Protección.-

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Concepción, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece ALEXANDRA DEL RIO MADRID, abogada, por sí y en favor de MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, vendedora, cédula de identidad extranjera número 26.826.931-2, domiciliada en Hipólito Salas 971, de la comuna Concepción, deduciendo recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración

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