JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CASTRO CON SOC. DE TRANSPORTES PULLMAN JR LTDA.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT: O-344-2021, RUC: 21- 4-0360412-4, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “Castro con Sociedad de Transportes Pullman JR Ltda.”, por sentencia de 25 de octubre de 2022, la jueza titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: “I.- Que, SE DECLARA, que las demandadas RUTH DEL CARMEN CARRASCO DEL PINO, RUT N 3.076.064-6 y SOCIEDAD DE TRANSPORTES ° PULLMAN JR LIMITADA, RUT N 76.194.094-5, representada por JOSE EDMUNDO DIAZ CARRASCO, conforman un solo empleador, para efectos laborales y previsionales de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo. II.- QUE, HA LUGAR, con costas, la demanda por accidente del Trabajo, deducida por JORGE ADEMIR CASTRO RIQUELME, en contra de RUTH DEL CARMEN CARRASCO DEL PINO, RUT N 3.076.064-6 y SOCIEDAD DE TRANSPORTES PULLMAN JR LIMITADA, RUT N 76.194.094-5, representada por JOSE EDMUNDO DIAZ CARRASCO. Debiendo las demandadas como un solo empleador pagar al actor las siguientes cantidades: 1.- La suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral. 2.- La suma de $13.545.600.- por concepto de lucro cesante. III.- Que las sumas ordenadas pagar deber n reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que haga sus veces, entre la fecha del presente fallo y hasta el d a de su pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones í reajustables que correspondan a contar desde el día en que el obligado al pago se constituya en mora y hasta su pago efectivo”. Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, alegó las causales previstas en el artículo 478 letra b) y en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha o

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al orden del desarrollo argumentativo planteado en el libelo, el recurrente en un primer orden de ideas, expone que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 477 del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva debido a que en la tramitación del procedimiento se vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, que establece: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,” vulnerándose también el citado artículo 477 porque la sentencia se dictó con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiéndose específicamente el artículo 8 del Código Civil. Segundo: Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, y apareciendo del texto del recurso que el impugnante dedujo ambas, su análisis se efectuará en el orden planteado. Tercero: Que, en cuanto a la vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, indica el letrado, que la norma constitucional consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y al efecto señala que, “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”. Explica que el día de la audiencia de juicio, 11 de octubre de 2022, al iniciarse la audiencia, consta en audio que le solicitó al tribunal el envío de la respuesta de la Asociación Chilena de Seguridad al oficio solicitado por el demandante, ya que se encontraba encriptado, y por lo tanto, no lo había podido revisar ni analizar hasta esa fecha. El tribunal accedió a su petición y ordenó a la funcionaria de actas Sra. Marcela Rivas, que enviara la respuesta a dicho oficio a su parte, específicamente a su correo electrónico fjacuna@hotmail.com, comenzando a tomarse de forma inmediata la audiencia de juicio. Al leer rápidamente la respuesta al oficio, la cual tiene más de 1000 páginas y con la premura del inicio de la audiencia, en la cual además debían estar atentos a la prueba de la contraria y a la propia, observaron una serie de antecedentes que hicieron ver al tribunal posteriormente, y que fueron base de su alegato de clausura, los cuales consideraron hasta ese momento muy importantes para el fallo. Sin embargo, terminada la audiencia de juicio se percataron con estupor, que el informe enviado por la funcionaria de

Fallo

SE DECLARA, que las demandadas RUTH DEL CARMEN CARRASCO DEL PINO, RUT N 3.076.064-6 y SOCIEDAD DE TRANSPORTES ° PULLMAN JR LIMITADA, RUT N 76.194.094-5, representada por JOSE EDMUNDO DIAZ CARRASCO, conforman un solo empleador, para efectos laborales y previsionales de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo. II.- QUE, HA LUGAR, con costas, la demanda por accidente del Trabajo, deducida por JORGE ADEMIR CASTRO RIQUELME, en contra de RUTH DEL CARMEN CARRASCO DEL PINO, RUT N 3.076.064-6 y SOCIEDAD DE TRANSPORTES PULLMAN JR LIMITADA, RUT N 76.194.094-5, representada por JOSE EDMUNDO DIAZ CARRASCO. Debiendo las demandadas como un solo empleador pagar al actor las siguientes cantidades: 1.- La suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral. 2.- La suma de $13.545.600.- por concepto de lucro cesante. III.- Que las sumas ordenadas pagar deber n reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que haga sus veces, entre la fecha del presente fallo y hasta el d a de su pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones í reajustables que correspondan a contar desde el día en que el obligado al pago se constituya en mora y hasta su pago efectivo”. Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código de

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Chillán, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT: O-344-2021, RUC: 21- 4-0360412-4, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “Castro con Sociedad de Transportes Pullman JR Ltda.”, por sentencia de 25 de octubre de 2022, la jueza titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: “I.- Que, SE DECLARA, que las demandadas RUTH DEL CARMEN CARRASCO DEL PINO, RUT

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