C.A. de Santiago

CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE CONT. ADM. N°S 175- 2020 Y 228-2020.-

Rol

150141-2020

Fecha

6 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos comparecen don Guido Sepúlveda Sánchez y don Francoi Tosti-Croce Mayne, abogados, en representación de Clínica Alemana de Temuco S.A., quienes deducen la reclamación prevista en los artículos 113 y 121 Nº 11 del D.F.L. Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Superintendencia de Salud por haber dictado la Resolución Exenta SS/N° 70, de 16 de enero de 2020, que desestimó el recurso jerárquico deducido en subsidio de la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 1.932 de 30 de diciembre de 2016, de la Intendencia de Prestadores de Salud que le sancionó con una multa de 370 UTM, por vulnerar el inciso séptimo del artículo 173 del DFL N°1/2005. Segundo: Que la reclamante al fundar su acción sostuvo, en lo medular, el decaimiento del acto administrativo, la refutación acerca de que la atención médica brindada al paciente haya estado condicionada a la suscripción de un pagaré y la desproporcionalidad de la multa aplicada en su contra. Tercero: Que, en lo que importa al recurso, se debe consignar que la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la primera de las alegaciones formuladas por la reclamante, vale decir, el decaimiento del acto administrativo, toda vez que más allá de la dificultad que suscita la ausencia de reconocimiento legal de dicha figura, lo cierto es que no se advierte por los sentenciadores un vacío normativo que deba ser suplido por la judicatura, como tampoco el administrado queda desprovisto de acudir a ciertas medidas que le permitan poner término a la indefensión causada por la inactividad de la Administración, por cuanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880, el administratado goza de una prerrogativa que le protege frente a una Administración poco diligente, a saber, el “silencio negativo”, el que, si bien es una facultad del interesado mas no una obligación, no es menos cierto que, en caso de no ser ejercida, es indudable la tolerancia frente al retardo. Acto seguido, descarta la segunda de las alegaciones planteadas por la reclamante, al considerar que la ilegalidad denunciada no resulta ser efectiva, en vista de que la atención de salud brindada al paciente fue condicionada al otorgamiento de ciertas garantías, a pesar de tratarse de una urgencia médica, esto es, en abierta contravención a la prohibición a la que se encuentran sometidos los prestadores de salud en tal sentido. Por último, también es desechada la arbitrariedad en la determinación de la multa impuesta a la infractora, debido a que aun cuando la explicación acerca de la determinación del monto no es del todo satisfactoria en determinados aspectos que se singularizan, es claro que la falta de proporción alegada por la reclamante carece de sustento, teniendo especialmente en consideración el bien jurídico comprometido, además de supeditar la atención médica del paciente a la exig

Fallo

se declara que se acoge dejándose sin efecto la Resolución Exenta SS/N° 70, de 16 de enero de 2020, dictada por la Superintendencia de Salud y la Resolución Exenta IP/Nº 1.932 de 30 de diciembre de 2016, de la Intendencia de Prestadores de Salud que le sancionó con una multa de 370 UTM. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 150.141-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Muñoz P. (s), y por los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Enrique Alcalde R.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos comparecen don Guido Sepúlveda Sánchez y don Francoi Tosti-Croce Mayne, abogados, en representación de Clínica Alemana de Temuco S.A., quienes deducen la reclamación

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