FUNDACIÓN EDUCACIONAL LAS ACACIAS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA (LTE)
Rol
71843-2021
Fecha
6 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, se compareció en representación de la Fundación Educacional Las Acacias, impugnando la Resolución Exenta PA N° 1161 de 28 de septiembre de 2020, que rechazó la reclamación interpuesta en sede administrativa, en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/13/4016 de 19 de noviembre de 2018, del Director (S) Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que aprobó el proceso administrativo y aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales al establecimiento educacional “Las Acacias”. En lo medular esgrime que se le cursó la multa por no aplicar los protocolos previstos en el reglamento interno en relación al acoso entre compañeros (Bullying), cuestión que rechaza, toda vez que si bien no existió constancia escrita de determinadas actuaciones que individualiza, lo cierto es que sí se cumplió con lo establecido en el referido instrumento. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago asentó que el establecimiento en cuestión puso en ejercicio el protocolo de acción, al tomar conocimiento de la denuncia de acoso entre alumnos. Sin embargo: a) No se dejó constancia por escrito que la causa se hubiese derivado a la encargada de convivencia escolar. b) Se llevaron a cabo entrevistas con dos alumnos, según hoja de resumen, pero éstas no fueron suscritas por ellos. c) No hay constancia de citación a la madre de la alumna denunciante. d) No dio curso a la reunión con el equipo directivo, para determinar si existía reiteración en la denuncia de abuso. e) No determinó las responsabilidades de las eventuales agresoras. Ahora bien, en el análisis señala que aquellas omisiones descritas en las letra a) a c), son defectos formales que no pueden ser considerados como falta de aplicación de protocolos, porque existió un informe final de la encargada de convivencia escolar y los protocolos no exigen firma para constancia de la reunión y tampoco de citación. Respecto de la conducta descrita en la letra e), refiere que obra en el expediente administrativo, que se verificó una reunión con todo el curso, donde fueron advertidas todas las alumnas de las conductas de acoso o abuso, comprometiéndose aquellas al cese de las mismas y se hicieron campañas relativas al tema. En consecuencia, refiere que existió una falta de diligencia en la aplicación del protocolo de maltrato entre pares, violencia escolar y bullying, mas ésta, no ha sido de la entidad que pueda dar por acreditada una infracción a los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional, puesto que el establecimiento adoptó el procedimiento, acogió la denuncia, activó el protocolo, resguardó la integridad de los alumnos y lo difundió a la comunidad escolar, además de realizar acciones tendientes a evitar la reiteración de hechos de la misma naturaleza, omitiendo solamente, dejar constancia escrita de los pasos antes indicados en el protocolo per
Fallo
fallo antes referido, arguyendo que la sentencia impugnada decidió recalificar y rebajar la multa aplicada, careciendo de facultades para aquello, toda vez que se está en presencia de una infracción de carácter menos grave, imponiéndose la sanción en el mínimo permitido por la ley. Cuarto: Que los hechos asentados por el fallo impugnado, que califica de incumplimientos formales, en realidad constituyen la infracción que fue atribuida por la Superintendencia de Educación, toda vez que aquello que se imputa es no aplicar el protocolo previsto en el Reglamento Interno para el caso de agresiones entre pares. En efecto, no solo no se siguieron pasos obligatorios previstos en el Reglamento, como la derivación a la encargada de convivencia escolar y citación a reunión con el equipo directivo, para determinar si existe reiteración en la denuncia de abuso, pues de ello no hay constancia alguna, sin que sea suficiente que ex post, la encargada de convivencia emitiera un informe, sino que además, más allá que no se hallan firmado las hojas que dan cuenta de las reuniones con los alumnos, se establece que sólo dos alumnas fueron citadas, en circunstancias que de la denuncia fluye que al menos hay cuatro involucradas. Asimismo, no se citó a los apoderados de las presuntas agresoras, lo que demuestra que no existió una investigación concreta para determinar responsabilidades, limitándose el estableciente educacional a realizar una reunión con todo el curso involucrado. En consecuencia,
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, se compareció en representación de la Fundación Educacional Las Acacias, impugnando la Resolución Exenta PA N° 1161 de 28 de septiembre de 2020, que rechazó la reclama
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