4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MEDINA NOGUERON RENÉ/ FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del demandante de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por otro lado, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que indicen en el normal desarrollo del ser humano. En términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes. Tercero: Que, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrió el actor debido a las torturas de que fue objeto después de su detención, en las circunstancias anotadas en la sentencia recurrida, por parte de agentes del Estado, de acuerdo a los antecedentes de convicción precisados en las motivaciones quinta y séptima de la sentencia recurrida debe ser reparado en la indemnización determinada, la que debe ajustarse -en la medida que es posible establecer- al dolor y aflicción padecido por el actor como consecuencia de los hechos acreditados. Cuarto: Que, por otro lado, tal como se ha razonado en sentencias anteriores, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido –extracción de piezas dentales y lesiones en sus clavículas - se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración -detención por cuatro meses- el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar -estrés post traumático complejo- así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales, teniéndose además presente que, el actor entre el 10 de diciembre de 1973 y el mes de abril de 1974 se vio privado de su libertad, por lo que se aumentará el monto a indemnizar en la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos). Quinto: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija quede ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado d

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 el Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-1291-2021, con declaración, que se eleva la suma a indemnizar por concepto de daño moral a la de ochenta millones de pesos ($80.000.000), con más los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere incurrido en mora, respectivamente. Se previene que la abogada integrante señora Sandra Ponce de león, fue del parecer de mantener el monto de indemnización de perjuicios. Regístrese y comuníquese. N° Civil-N°14.534-2022

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. A los folios N° 26, 27 y 28: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagra

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