SIN INFORMACION

BANCO DE ESTADO DE CHILE/CASTRO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado don Maximiliano José Sánchez Derio, cédula nacional de identidad N°13.233.382-3, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins, N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, Rol Único Tributario N°97.030.000-7, en relación con la causa sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulada “Banco del Estado de Chile con Castro”, Rol C-1305-2016 del Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de agosto de 2022 que declaró improcedente el recurso de apelación presentado en subsidio, pidiendo que éste se conceda. Explica que el tribunal recurrido denegó la apelación subsidiaria deducida contra la resolución que citó a una nueva audiencia para efectos de la tasación del bien inmueble a rematar porque consideró que la resolución que resuelve la impugnación es inapelable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente argumenta que tal aplicación de la norma es contradictoria porque el tribunal no se impugna el fallo de una impugnación, sino que la fijación de una audiencia para la designación de un perito tasador. De esta manera, sostiene que solo son inapelables las resoluciones que resuelven la objeción de tasación, pero no es inapelable aquella que de oficio decreta un peritaje con el propósito de resolver la objeción planteada y, por consiguiente, el tribunal yerra al fundamentar su resolución en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil porque la resolución recurrida no es aquella a que se refiere dicha norma. Por el contrario, sostiene que la resolución apelada tiene la naturaleza de decreto que altera la substanciación del proceso por dos razones: primero, porque el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que el juez a quo cite, de oficio

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el objeto de la presente causa consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación presentado en subsidio en contra de la resolución que citó a audiencia de designación de perito tasador. Segundo. Que, el recurrente sostiene que su apelación era procedente por cuanto la resolución impugnada tiene la naturaleza de un decreto que altera la sustanciación regular del juicio de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se cita de oficio a una audiencia de designación de perito tasador, lo que conllevaría una alteración de las bases del remate ya aprobadas y una vulneración al efecto de desasimiento de las sentencias. Tercero. Que, el juez recurrido reconoce que tal resolución altera la normal sustanciación del procedimiento, puesto que efectivamente las bases de remate habían sido aprobadas. Cuarto. Que, en tal contexto, no existiendo controversia sobre la procedencia del recurso de apelación contra la resolución impugnada. Coincidiendo, igualmente, con lo reconocido por el tribunal a quo, en orden a entender que la resolución que se intentó apelar alteró la regular sustanciación del juicio, puesto que las bases de remate ya se encontraban aprobadas por resolución firme, se acogerá el presente arbitrio, tal como se indicará en lo resolutivo.

Fallo

fallo de una impugnación, sino que la fijación de una audiencia para la designación de un perito tasador. De esta manera, sostiene que solo son inapelables las resoluciones que resuelven la objeción de tasación, pero no es inapelable aquella que de oficio decreta un peritaje con el propósito de resolver la objeción planteada y, por consiguiente, el tribunal yerra al fundamentar su resolución en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil porque la resolución recurrida no es aquella a que se refiere dicha norma. Por el contrario, sostiene que la resolución apelada tiene la naturaleza de decreto que altera la substanciación del proceso por dos razones: primero, porque el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que el juez a quo cite, de oficio, a audiencia de designación de peritos para resolver la objeción planteada por la ejecutada y, segundo, porque ello va contra la preclusión procesal y desasimiento, al admitirse la discusión de un asunto que ya había sido resuelto por el tribunal, lo que tendrá efectos sobre las bases de remate ya aprobadas en cuanto a las posturas mínimas. Concluye que, de esta manera, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, su apelación es procedente. Pide se declare admisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. A folio 4 se declaró admisible el recurso de hecho y se pidió informe al tribunal recurrido. A folio 6 el tribunal evacuó informe. Señaló que la denegación de la apelación se

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Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado don Maximiliano José Sánchez Derio, cédula nacional de identidad N°13.233.382-3, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins, N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, Rol Único Tributario N°97.030.000-7, en rela

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