CÁCERES
Rol
63288-2021
Fecha
3 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este proceso de liquidación concursal tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-1584-2021, caratulado “ / Cáceres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de abril de dos mil veintiuno que no dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 115, 273 N°3 y 129 de la Ley 20.720 y 19 del Código Civil, pues exige un requisito adicional para dar curso a su petición que la norma no contempla, cual es, que el deudor acredite su insolvencia. Explica que la ley en comento sólo requiere una relación de los juicios pendientes para los efectos que el liquidador concursal conozca dicha información, y no que efectivamente estos juicios existan. La decisión adoptada implica además desconocer la propia confesión de insolvencia que realiza el deudor al solicitar su liquidación. Con ello se ha desatendido el tenor literal del artículo 273 N° 3 de la ley 20.720 y ha llevado a dejar de dictar la resolución de liquidación cuando correspondía hacerlo. 3°.- Que la sentencia cuestionada, que confirma la de primer grado, rechazó la solicitud de liquidación voluntaria teniendo en consideración que de los antecedentes acompañados por el peticionario conforme lo exige la ley se observa que no existen juicios pendientes en su contra, siendo insuficiente su mera confesión acerca del mal estado de sus negocios. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el objetivo de la actual normativa concursal es permitir por una parte el pronto y o
Fallo
fallo de primer grado de diecinueve de abril de dos mil veintiuno que no dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 115, 273 N°3 y 129 de la Ley 20.720 y 19 del Código Civil, pues exige un requisito adicional para dar curso a su petición que la norma no contempla, cual es, que el deudor acredite su insolvencia. Explica que la ley en comento sólo requiere una relación de los juicios pendientes para los efectos que el liquidador concursal conozca dicha información, y no que efectivamente estos juicios existan. La decisión adoptada implica además desconocer la propia confesión de insolvencia que realiza el deudor al solicitar su liquidación. Con ello se ha desatendido el tenor literal del artículo 273 N° 3 de la ley 20.720 y ha llevado a dejar de dictar la resolución de liquidación cuando correspondía hacerlo. 3°.- Que la sentencia cuestionada, que confirma la de primer grado, rechazó la solicitud de liquidación voluntaria teniendo en consideración que de los antecedentes acompañados por el peticionario conforme lo exige la ley se observa que no existen juicios pendientes en su contra, siendo insuficiente su mera confesión acerca del mal estado de sus negocios. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este proceso de liquidación concursal tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-1584-2021, caratulado “ / Cáceres”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
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