SIN INFORMACION

/MUÑOZ

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 compareció don Ángel Guerrero Bustamante, Defensor Penal Publico, en representación del sentenciado don JONNATAN ESTEBAN DÍAZ ESCOBAR en causa RIT 4387-2016, RUC 1600674241-K, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 31 de enero del año 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Paulo Muñoz Pedemonte, por medio de la cual, dispuso la orden de ingreso a la unidad penal de Copiapó en contra del amparado. Refiere que su representado fue condenado por sentencia pronunciada con fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico de drogas, grado de desarrollo consumado, ordenándose su cumplimiento de manera efectiva. Luego, con fecha 11 de julio de 2019 se concede por el Tribunal de Garantía de Copiapó la pena mixta de libertad vigilada intensiva con sistema de monitoreo telemático al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.216 reconociéndose un abono de 969 días. Añade que tras requerirse a Gendarmería que informara el saldo de pena que queda por cumplir al sentenciado, con fecha 16 de noviembre de 2022, el Centro de Reinserción Social informa lo siguiente: - “Penado ingresa con fecha 02 de julio del año 2019 a este CRS, remitiendo a vuestro tribunal plan de intervención individual el 09 de octubre de 2019, el que es aprobado sin observaciones, indicándose un nivel de riesgo Alto y una periodicidad semanal, la que se ve modificada durante su proceso de intervención, egresando con un nivel de riesgo medio y sesiones en una frecuencia quincenal. - Se debe señalar que a la fecha de su egreso, penado exhibe dificultades en el cumplimiento de su condena, lo que se ve reflejado en el envío de cuatro informes de incumplimiento. A lo mencionado, se suman las reiteradas faltas registradas en su monitor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. SEGUNDO: La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. TERCERO: El fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución dictada en audiencia de fecha 31 de enero último, en causa RIT 4387-2016, RUC 1600674241-K, del Juzgado de Garantía de Copiapó, que junto con decretar la revocación de la pena sustitutiva y consiguiente orden de cumplimiento del saldo de manera efectiva, dispuso el ingreso inmediato del amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, no obstante tratarse de una resolución apelable, según previene el artículo 37 de la ley N° 18.216, por estimar que dicho recurso no suspende la ejecución, conclusión que extrae del análisis de las normas que rigen tal medio de impugnación, lo que se vería refrendado por la jurisprudencia que cita. Por su parte, el Defensor recurrente, califica de ilegal arbitraria dicha decisión, por resultar contraria a la normativa Constitucional e Internacional, que privilegian la existencia de un recurso eficaz para resguardar el derecho a la libertad de las personas, así como la norma prohibitiva del artículo 5° del Código Procesal Penal, que impide interpretar por analogía las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado. CUARTO: Que sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente, a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Lo anterior resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal, que se ubica en Libro Cuarto, cuyo Título VIII, regula la Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad. La citada norma dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, norma especial esta, que hace

Fallo

por estas últimas que vuestro tribunal decide llevar a cabo audiencia de revocación con fecha 10 de noviembre de 2022. - En razón de audiencia antes mencionada, vuestro tribunal solicita el presente informe a fin de resolver el egreso del penado, el que es informado con fecha 27 de octubre del año en curso”. Posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2022, el Centro de Reinserción Social de Copiapó informa que el imputado no ha realizado servicios comunitarios por la multa impuesta en la sentencia razón por la cual el tribunal resuelve despachar orden de detención en contra del amparado, quien es detenido y conducido a audiencia de control de detención con fecha 31 de enero de 2023, procediendo el Tribunal a revocar en la misma audiencia la pena sustitutiva, ordenando el cumplimiento efectivo de la misma, dando orden de ingreso inmediato del sentenciado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, sin que se sepa hasta el día de hoy cuál es el saldo de pena por cumplir. Aduce que al no encontrarse firme o ejecutoriada la resolución que decretó la revocación de la libertad vigilada intensiva, el ingreso inmediato del sentenciado a la unidad penal no puede ejecutarse, como claramente lo prescribe el legislador en el artículo 79 del Código Penal, por lo cual, siendo esta decisión revisable por el superior jerárquico en atención a lo prescrito en el artículo 37 de la ley N° 18.216, dicha orden se traduce en una decisión agraviante a los intereses de su representado. Ci

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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1 compareció don Ángel Guerrero Bustamante, Defensor Penal Publico, en representación del sentenciado don JONNATAN ESTEBAN DÍAZ ESCOBAR en causa RIT 4387-2016, RUC 1600674241-K, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 31 de enero del año 202

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