SIN INFORMACION

PAVICICH/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA.

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Natalia Paz Pavicich González, abogada casada, domiciliada en Bernardo O’Higgins 390, ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. en adelante “la Isapre” o ''CRUZ BLANCA'' sociedad del giro institución de salud previsional, R.U.T. Nº 96.501.450-0 representada por don Francisco Amutio García, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240 piso 7, Las Condes. Relata que se encuentra vinculada con la Isapre Cruz Blanca S.A, mediante un contrato por el cual se otorga cobertura de salud bajo el plan denominado ON AUSTRAL 46D 0A20. Con fecha 23 de noviembre de 2022, fue informada a través de correo electrónico emitido por la recurrida, del cierre del servicio de maternidad de la Clínica Red Salud Magallanes a partir del 15 de diciembre de 2022. En la misma comunicación se le indica que en caso de que Clínica Red Salud Magallanes se encuentre entre mis prestadores preferentes, le recuerdan que el Hospital Clínico “Dr. Lautaro Navarro Avaria” también se encuentra en ese grupo. Por lo que únicamente existe como oferta preferente el Hospital Clínico “Dr. Lautaro Navarro”, hospital que depende del Servicio de Salud Magallanes y el cual figura dentro de sus prestadores preferentes. Siendo que al pactar su contrato de salud, este contaba con dos opciones de prestador preferente dentro de la ciudad. Refiere que actualmente tiene casi 27 semanas de embarazo, por lo converso con su médico tratante, quien le atiende en la Clínica Red Salud Magallanes y donde tenía planificado realizar su parto, sobre qué posibilidad habia de tener su parto en el Hospital Clínico “Lautaro Navarro”, pero aquel le indica que él no presta servicios en la maternidad de dicho Hospital, pero que trabaja en el Hospital de las Fuerzas Armadas “Cirujano Guzmán” donde cuentan con todos los servicios que requiere un parto de baja complejidad. Además, se comunicó con la pediatra neonatológa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario la actora, lo hace consistir en no dar cobertura preferente, la recurrida, con el Hospital de las Fuerzas Armadas “Cirujano Guzmán” en las mismas condiciones pactadas con el prestador preferente original “Clínica Red Salud Magallanes”, frente al cierre de la maternidad de este último. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, es posible advertir que la discusión de fondo que plantea el presente recurso exige interpretar y así dilucidar si los términos del contrato de salud celebrado entre las partes, otorgaban a la recurrente el derecho a recibir la cobertura preferente en la institución que expone en su acción; circunstancias en las cuales resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser esclarecida por medio de la presente acción cautelar, en atención al hecho que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupue

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Natalia Paz Pavicich González, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº 6440-2022. PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Natalia Paz Pavicich González, abogada casada, domiciliada en Bernardo O’Higgins 390, ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. en adelante “la Isapre” o ''CRUZ BLANCA'' sociedad del giro institución de salud previsional, R.U.T. Nº 96.501.450-0 r

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