GÓMEZ/CORTEZ
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 30 de noviembre de 2022, comparece Yolanda Adelaida Cortés Ruiz, agricultor, por sí y en representación de Javier Eduardo Gómez Lillo, buzo, ambos domiciliados en Carretera Austral Km.135, Villa Amengual, comuna de Lago Verde, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Heraldo Cortéz Ruiz, agricultor, domiciliado en Sector Campo Grande, comuna de Lago Verde, por cuanto estima que el recurrido ha cometido una acción u omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza su garantía constitucional resguardadas en el numeral 3 inciso 5, del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, se ordene a la recurrida dejar la vía expedita, ya sea entregando llaves o retirando los candados, de tal manera que permita el libre tránsito de personas o vehículos de tracción animal o motorizados, con costas. El recurrente fundamenta su recurso, como antecedente, que es arrendataria del predio rústico signado como Lote C, de una superficie de veintinueve coma sesenta y ocho hectáreas. Indica que hace unos diez días, don Heraldo Cortéz Ruiz, chileno, procedió a instalar candados en los caminos de acceso al predio que arrienda impidiéndole trabajar el campo. Agrega que en este sector, Río Grande hay camino un rural de antigua data, de 80 años más o menos y usado por los pobladores del sector, camino que se extiende desde la Carretera Austral, sector Puente Río Grande, hasta el predio que arrienda, donde construyeron una vivienda que habita un trabajador. Señala que todo era normal, hasta hace unos diez días, cuando el recurrido ya individualizado, en un acto arbitrario e ilegal, le impidió el paso, cambió los candados y no pudo ingresar. Añade que fue, de inmediato, a su casa que tiene al otro lado del portón, a hablar con él y le comentó que le negaba el paso y que no pasara más, procediendo a explicarle que era un camino público, y que no tenía derecho a impedirle el paso, pero nada lo hizo desis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, el recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal en que el recurrido procedió a la colocación de candado en el camino de acceso que permiten el ingreso al predio que arrienda, lo que a su juicio, constituye una vía de hecho que altera la situación previa de libre tránsito respecto de un camino que siempre estuvo en uso público, a disposición de los vecinos, infringiendo con ello la garantía constitucional del número 3 inciso 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. QUINTO: Que, es un hecho de la causa, que, para acceder al predio del recurrente se ingresa por un camino vecinal que cuenta con un primer portón de acceso ubicado a 300 metros del ingreso al terreno correspondiente a don Rolo Riffo Diaz, el cual los propietarios mantienen llaves de acceso y, luego, existe una segunda tranquera de ingreso, la cual al día 05 de enero de 2023 se encontraba cerrada con piola de acero y candado, que había colocado el recurrido con la finalidad que no se le permita el libre acceso al recurrente y a cualquier persona para que ingrese a su predio
Fallo
se declarará, por constituir dicha acción un acto arbitrario que altera el orden preestablecido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, por doña Yolanda Adelaida Cortés Ruiz, por sí y en representación de Javier Eduardo Gómez Lillo, en contra de Heraldo Cortéz Ruiz, y en consecuencia, se ordena al recurrido la remoción del candado puesto en el portón de acceso y/o cualquier otro obstáculo que impida el acceso al inmueble del recurrente; y que el recurrido se deberá abstener, en lo sucesivo, de ejecutar conductas que constituyan vías de hecho contrarias al imperio del derecho y que interfieran en la normal ejercicio de las actividades que la recurrente realiza en el inmueble que arrienda y que se han visto interrumpidas e impedidas por la actuación de la recurrida. II.- Que, se condena en costas a la parte recurrida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 2036-2022. (Protección).
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Coyhaique, a tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 30 de noviembre de 2022, comparece Yolanda Adelaida Cortés Ruiz, agricultor, por sí y en representación de Javier Eduardo Gómez Lillo, buzo, ambos domiciliados en Carretera Austral Km.135, Villa Amengual, comuna de Lago Verde, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Heraldo Cortéz Ruiz, agricultor, dom
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