SIN INFORMACION

PODLIPNIK/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece PATRICIO ALBERTO DÍAZ PAILLAO, Abogado, con domicilio en la ciudad de Puerto Montt, en calle Benavente Nº 511, Oficina 506, quien interpone recurso de protección en favor de doña SOLEDAD PODLIPNIK CASTILLO, ingeniero comercial, domiciliada en Paseo de la Quebrada N° 1463, comuna de Puerto Varas, y en contra de la institución de salud previsional CRUZ BLANCA S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don Arturo Domingo Labbe Castro, en su calidad de factor, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en la ciudad de Santiago, comuna de las Condes, en Av. Cerro Colorado N°5240,  En cuanto a los hechos expone que mediante notificación el pasado 21 de noviembre del año 2022, la Isapre Recurrida comunicó a la actora que pretendía aplicar un precio improcedente por la incorporación en el contrato de salud de un hijo que está por nacer, como carga de la recurrente, sin que exista razón fundada alguna que sirva de causa legítima a ese aumento de precio que la Isapre le está imponiendo, que justifique tal unilateral modificación contractual, lo anterior debido a que la Isapre recurrida a determinado el aumento mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional.  Al actuar de la forma indicada la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala: Artículo 19 N°2, igualdad ante la Ley. Articulo 19 N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Articulo 19 N°9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Estos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio y forma de determinación del mismo, que la Isapre pretende aplicar a la nueva

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la recurrente en razón de la incorporación de una nueva carga de familia, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a una tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que la Excma. Corte Suprema en

Fallo

fallo de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado en causa de protección 16.630-2022, cuya copia se ordenó agregar a esta causa dispuso, entre otras consideraciones dejar sin efecto la “TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL NÚMERO DE BENEFICIADOS” que lamIsapre , pudiere tener asociada al plan de salud de cualquier contratante con la Isapre, debiendo aplicarse la establecida por Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud, la cual debe ser usada para calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, sin que ello pueda importar un alza del precio final de los contratos de los afiliados. Agregando que sólo puede autorizarse un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva carga cumpla dos años de edad en caso de ser no nata o menor de esa edad. QUINTO: Que en tal orden de cosas, el recurso carece de oportunidad, pues la Excma., Corte Suprema ya ha dispuesto la forma de reparar el arbitrio denunciado, no encontrándose esta Corte en posición de disponer de una medida diferente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECH

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Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece PATRICIO ALBERTO DÍAZ PAILLAO, Abogado, con domicilio en la ciudad de Puerto Montt, en calle Benavente Nº 511, Oficina 506, quien interpone recurso de protección en favor de doña SOLEDAD PODLIPNIK CASTILLO, ingeniero comercial, domiciliada en Paseo de la Quebrada N° 1463, comuna de Puerto Varas, y en contra de l

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