HERNÁNDEZ/ENERGIA LLAIMA SPA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la parte demandante, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado, de modo tal que se prescinde solamente del
Fundamentos
considerando vigésimo séptimo. Y teniendo, además, y en su lugar presente: 1°) Los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de nulidad, que se dan por expresamente reproducidos, y; 2°) Que, al haberse concluido que el despido del cual fue objeto el demandante es injustificado, corresponde acceder a la restitución de los fondos del seguro de cesantía -descontados por la demandada en la indemnización por años de servicios- solicitado por el trabajador en su demanda, tal como se colige de lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, los que ascienden a la suma de $2.985.128.- Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 161, 477 y 482 del Código del Trabajo y artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728,
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada Energía Llaima SpA. II.- Que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por Pampa Elvira Solar SpA. III.- Que se acoge la demanda interpuesta por Claudio Andrés Hernández Cárdenas contra la empresa pampa Elvira Solar SpA, declarando injustificado el despido y disponiendo el pago de lo siguiente: a) $5.070.521.- por recargo del 30%. b) $2.985.128.- por devolución de AFC. IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda. V.- Que las sumas deberán ser incrementadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. VI. Que cada parte pagará sus costas. Acordada con el voto en contra de la ministra López, quien estuvo por rechazar la demanda en lo que respecta a la restitución del descuento en la indemnización por años de servicios del actor, toda vez que la calificación judicial de improcedente que se haga del despido por necesidades de la empresa, no tiene como sanción la pérdida del derecho que la ley reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues su texto expreso no contempla esa hipótesis, más aun considerando que como toda sanción, la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser interpretada en forma restrictiva por lo que ante cualquier duda, la labor de hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Laboral - Cobranza-1319-2022. (Sentencia de reemplazo) Pronunciada por l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la parte demandante, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado, de modo tal que se prescinde solamente del considerand
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