EN FAVOR DE MARIA DEL ROSARIO ROJAS MOTA/ MINREL
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de enero del año en curso, comparece don Rodrigo Andrés Gómez Aguilar, abogado, en favor de doña María del Rosario Rojas Mota, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°132719425, domiciliados para estos efectos en San Joaquín N° 325, Villa Triana, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Refiere que con fecha 19 de diciembre del año 2019, la amparada solicitó visa de responsabilidad democrática, siendo ésta acogida a trámite. Sin embargo el 11 de noviembre de 2020 recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas, sino razones genéricas basándose en la pandemia del covid-19. Señala que se ha vulnerado la libertad personal de la amparada, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante un acto arbitrario e ilegal de cierre del procedimiento de solicitudes de Visas de Responsabilidad Democrática, y rechazos de la solicitudes en referencias, le está negando la posibilidad a la amparada de ingresar libremente al país, a pesar de estar cumpliendo con las disposiciones exigidas por la autoridad migratoria para la obtención de la visa consular, y el posterior ingreso al país, razón por la cual, socava el derecho a la libertad personal, pues el cierre general del procedimiento en los hechos, ha impuesto un obstáculo ilegítimo a su autonomía. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se proceda a restaurar el imperio del derecho, ordenando a la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, revertir la decisión de cerrar y rechazar la solicitud de visa consular de la amparada, por constituir este acto una amenaza a su libertad individual y a la seguridad personal, y ordenar al Consulado General de Chile en Venezuela con sede en Caracas, continuar con el procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática de la amparad
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, en primer lugar, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. 3.- Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 4.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. 5.- Que, en el contexto fáctico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio han transcurrido más de dos años sin que la parte realizara alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. 6.- Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya p
Fallo
fallo del recurso de protección. En segundo lugar, en cuanto al fondo, señala que se recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2019 y 2020, es decir, hace al menos 4 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción de amparo. A continuación, señala los aspectos generales sobre el otorgamiento de este tipo de visas durante el año 2020 y 2021 y las condiciones de funcionamiento del Consulado General del Chile en Caracas durante la pandemia por covid-19. Explica que el correo electrónico citado por la parte recurrente es sólo una comunicación de un cierre o suspensión informática debido a la crisis sanitaria mundial que produjo una amplia congestión en la tramitación de los permisos consulares, por lo que éste no debe ser considerado como acto administrativo terminal pues solo constituye una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor y no existe decisión adoptada mediante resolución por parte del jefe de la representación consular pues no se le puede asignar un valor jurídico al correo electrónico de marras al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.880, ni ésta ha surtido sus efectos al no encontrarse notificada en los términos del artículo 46 y 47 del mismo cuerpo legal. Expresa que ordenar la continuación de la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática es ineficaz pues la tramitación aún persiste y tampoco procede ordenar se otorgue dicha visa pues las restriccione
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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 23 de enero del año en curso, comparece don Rodrigo Andrés Gómez Aguilar, abogado, en favor de doña María del Rosario Rojas Mota, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°132719425, domiciliados para estos efectos en San Joaquín N° 325, Villa Triana, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministe
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