CARSAFECHILE S.A./INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Víctor Moya Espinoza, abogado, en representación de Carsafe Chile SpA, sociedad representada legalmente Edgard Antonio Muñoz Suazo, y deduce recurso de amparo económico en contra del Instituto de Salud Pública, que por un acto arbitrario e ilegal le ha privado su derecho de ejercer su actividad económica. Señala que su representada posee un local comercial ubicado en calle Seminario N° 176, comuna de Providencia, en el que explota el giro lícito de venta y comercialización de productos para el vapeo o cigarrillos electrónicos, sus accesorios y los líquidos e insumos para dicho fin, actividad por la que paga patente municipal e impuestos respectivos. Refiere que el día 11 de octubre de 2022, a las 11:30 horas, aproximadamente, se presentó en el local de su representada, personal de la Policía de Investigaciones de Chile y del Instituto de Salud Pública, indagando si allí se vendían productos relacionados al vapeo que contuvieran nicotina, dado que en una fiscalización anterior, realizada a Vaper World SpA, se hallaron facturas que daban cuenta que su representada suministró a esta última productos para la comercialización de cigarrillos electrónicos, accesorios, líquidos e insumos. Luego de reconocer que vendía los productos por los que se le consultaba y exhibir lo que almacenaba en sus despensas y bodegas, el personal del Instituto de Salud Pública levantó el Acta N° 869/22 de 11 de octubre de 2022, manifestando que se estaba vulnerando la Resolución Exenta N° 2.994 del año 2010, del Ministerio de Salud, que determina el Régimen de Control a aplicar a los productos denominados genéricamente cigarrillos electrónicos, sus componentes y cualquier otro dispositivo similar formulado sobre la base del principio activo nicotina; procediendo a tomar muestras de productos que “eventualmente” tuviesen en sus componentes nicotina, para realizar pericias en laboratorio, sellando los demás productos dubitados en bolsas,
Fundamentos
considerando segundo de la mencionada Resolución Exenta. En tal contexto, asevera que habiéndose establecido la condición de producto farmacéutico de los componentes objeto de autos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Sanitario, se genera como inmediata consecuencia que “ningún producto farmacéutico podrá ser distribuido en el país sin que haya sido registrado”, por lo que el Instituto de Salud Pública de Chile está obligado a llevar un registro sanitario de todos aquellos que hubiese evaluado favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad durante el período previsto para su uso, con el fin que posteriormente puedan ser distribuidos y comercializados. Añade que, conforme lo decretado en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 03/2010, mientras no se obtenga el registro sanitario para los productos, éstos deberán ser retirado del mercado por parte de quien lo distribuyó o expendió, sin perjuicio de las responsabilidades sanitarias a que ello diere lugar. Recalca que el permiso será concedido una vez que el solicitante logre acreditar que su sustancia o producto es de calidad, segura y eficaz; sólo en este momento puede ser legalmente distribuido y comercializado a la población. A su vez, dicha distribución sólo debe realizarse por los establecimientos especialmente autorizados para ellos, como son las farmacias y almacenes farmacéuticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 56 del Decreto Supremo N° 466/1984, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento, además, refiere que podrán ser facultados para expendio de medicamentos los botiquines de establecimientos asistenciales de atención cerrada y ambulatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, en relación con el 129 D del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, los locales comerciales objeto de fiscalización no tienen ninguna de las calidades establecidas en el párrafo anterior y, en consecuencia, no están autorizados para la comercialización de productos farmacéuticos. A su vez, indica que el artículo 6 del Decreto Supremo N°3/10 dispone expresamente la prohibición de la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de productos farmacéuticos falsificados que son aquellos que no cuentan con registro o autorización sanitaria. Se entenderán, además, como productos falsificados aquellos distribuidos o expendidos por quien no cuenta con autorización para ello. Adicionalmente, el artículo 95 del Código Sanitario dispone que queda prohibida la importación, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de medicamentos falsificados. De esta forma, las autoridades sanitarias que detecten la existencia de medicamentos que revistan las condiciones anotadas estarán facultadas para su inmediato decomiso, cualquiera sea el sitio o local en el que se encuentren, sin perjuicio de la instrucción del sumario sanitario pertinente y la eventual aplicación de las sanciones que de ello s
Fallo
por tanto, el Instituto de Salud Pública tiene la competencia para establecer la calidad y realizar la fiscalización de estos, en virtud de lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º de la letra b) del artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005, dictado por el Ministerio de Salud, los artículos 94, 95 y 96 del código Sanitario, y la Resolución Exenta Nº 2510/21 del Instituto de Salud Pública. Atendido lo anterior, manifiesta que la determinación del régimen de control sanitario efectuada por el Instituto respecto de un producto o sustancia es aplicable a todos aquellos que, no habiéndose sometido al correspondiente análisis, contengan, en lo sustancial, el o los mismos componentes, sean principios activos, ingredientes, excipientes, aditivos u otros usados con fines tecnológicos y que posean idénticas características y finalidades. Expone que respecto de los productos objeto de la fiscalización, mediante la Resolución Exenta N° 2994/2010 del Instituto de Salud Pública de Chile, se determinó que el régimen jurídico que corresponde aplicar a los productos denominados genéricamente “cigarrillos electrónicos”, sus respectivos cartuchos, componentes y cualquier otro dispositivo que sea formulado sobre la base del principio activo nicotina, es el propio de los productos farmacéuticos. Dicha conclusión se funda en lo señalado en el considerando segundo de la mencionada Resolución Exenta. En tal contexto, asevera que habiéndose establecido la condición de producto
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Víctor Moya Espinoza, abogado, en representación de Carsafe Chile SpA, sociedad representada legalmente Edgard Antonio Muñoz Suazo, y deduce recurso de amparo económico en contra del Instituto de Salud Pública, que por un acto arbitrario e ilegal le ha privado su derecho de ej
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