GUILLERMO RENE FRITIS CIFUENTES CON CONSTRUCTORA PACAL S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa del fallo anulado. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: …c) En un ochenta por ciento si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160”. SEGUNDO: Que, la indemnización contemplada en el inciso cuarto del artículo 162 es la denominada “por aviso previo” y aquella disciplinada en los incisos primero y segundo del artículo 163, la denominada “por años de servicio”, convencional o legal, respectivamente. Asimismo, el citado artículo 168 del Código del Trabajo prescribe que el aumento o recargo de la indemnización se calcula en base a la denominada “por años de servicio”, lo que se colige de la expresión “aumentada esta última…” en alusión a la categoría indemnizatoria referida, sea ésta convencional o legal, según corresponda, en cada caso. TERCERO: Que, en consecuencia, de lo que se viene diciendo (y atendido, además, que el trabajador no prestó sus servicios personales durante un año completo y, en consecuencia, no es acreedor de la respectiva indemnización por años de servicios), no resulta procedente calcular el recargo del 80%, solicitado por el actor, en base a la indemnización por aviso previo, motivo por el cual el recargo pedido no será otorgado. Por estas consideraciones y visto, ad
Fallo
fallo anulado. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: …c) En un ochenta por ciento si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160”. SEGUNDO: Que, la indemnización contemplada en el inciso cuarto del artículo 162 es la denominada “por aviso previo” y aquella disciplinada en los incisos primero y segundo del artículo 163, la denominada “por años de servicio”, convencional o legal, respectivamente. Asimismo, el citado artículo 168 del Código del Trabajo prescribe que el aumento o recargo de la indemnización se calcula en base a la denominada “por años de servicio”, lo que se colige de la expresión “aumentada esta última…” en alusión a la categoría indemnizatoria referida, sea ésta convencional o legal, según corresponda, en cada caso. TERCERO: Que, en cons
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C.A. de Concepción SENTENCIA DE REEMPLAZO.- Concepción, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa del fallo anulado. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que cons
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