LUIS ALBERTO FERREIRA GARRIDO Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En causa RIT T-4-2022, RUC 2240381060-K del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales y otras materias, caratulados “FERREIRA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE,” por sentencia de catorce de junio de dos mil veintidós, se resolvió: I.- Que, se rechaza con costas, la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal promovida por la demandada I. Municipalidad de Curanilahue, en contra del libelo de folio 1. II.- Que, se regulan las costas de la excepción en la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos). III.- Que, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada en contra de Katherine Yael Vallejos Navarrete, Alejandra del Pilar Muñoz Salazar; Jennifer Elisa Jara Carrasco; Sergio Orlando Gajardo Lagos; y Fabiola Soledad Esperguel Silva, ya individualizados, en consecuencia, se rechaza la demanda principal y subsidiaria a su respecto. IV.- Que no se condena en costas a los demandantes, por estimar que litigaron con motivo plausible. V.- Que, los actores Claudia Maritza Arévalo Toloza; Sara Magdalena Reyes Ulloa; Claudia Maritza Rojas Ayala; Javier Héctor Matamala Arias; Albercio Bonifacio Aguayo Fernández; Ángela Belén Navarro Aguayo y Luis Alberto Ferreira Garrido, y la demandada I. Municipalidad de Curanilahue se relacionaron por medio de un vínculo de subordinación y dependencia, amparado por el derecho laboral. VI.- Que, no habiéndose acreditado la relación laboral, se rechaza la demanda incoada en nombre y representación de don Pablo Eduardo Basoalto Rojas, ya individualizado, deducida en contra de la I. Municipalidad de Curanilahue. VII.- Que, no se condena en costas al demandante Basoalto Rojas, por estimar que litigó con motivo plausible. VIII.- Que, se acoge la demanda por vulneración de derechos con ocasión del despido, deducido en representación de Claudia Maritza Arévalo Toloza; Sara Magdalena Reyes Ulloa; Claudia Maritza Rojas Ayala; Javier Héctor M
Fundamentos
CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: CAUSAL PRINCIPAL LA DEL ARTÍCULO 478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 459 N° 4. PRIMERO: Que la demandante, en concreto, funda la presente causal en los siguientes defectos de la sentencia, en lo relativo al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada en contra de Katherine Yael Vallejos Navarrete, Alejandra del Pilar Muñoz Salazar, Jennifer Elisa Jara Carrasco, Sergio Orlando Gajardo Lagos y Fabiola Soledad Esperguel Silva, que condujo al rechazo de la demanda principal y subsidiaria a su respecto, a saber: falta de análisis de la prueba rendida y de razonamiento sobre los hechos que se dieron por probados, limitándose a seleccionar convenientemente cierto material probatorio para luego, sin hacer un verdadero análisis de ellos, menos una confrontación con el resto de éstos y las otras probanzas, arribar a una conclusión que pareciera haber sido hecha propia desde mucho antes; ausencia de análisis de la prueba testimonial que da cuenta del vínculo de subordinación y dependencia; omisión de establecer los hechos probados; y falta de razonamiento que conduzca a tener el hecho por acreditado o probado, pues no se expresa el procedimiento lógico a través del cual se llega a las conclusiones, y que aunque se estimase que el razonamiento existe, éste no cumple con la exigencia legal, pues al acogerse la excepción de falta de legitimidad pasiva sin haber analizado el fondo del asunto, todo el raciocinio y reflexión que debe imperar en la sentencia recurrida se destruye. SEGUNDO: Que, sobre lo cuestionado por la recurrente, en el considerando undécimo de la sentencia, se sienta que, de los escritos de demanda y contestación, resulta indiscutido que las actoras Katherine Yael Vallejos Navarrete, Alejandra del Pilar Muñoz Salazar y Jennifer Elisa Jara Carrasco, se desempeñaron en la Municipalidad demandada, en el contexto de la ejecución de un Convenio celebrado entre el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) y la demandada; a su vez, en el considerando decimosexto se concluye que dichas demandantes fueron contratados por la Municipalidad de Curanilahue en el ámbito de las facultades que le confiere al ente edilicio el artículo 4° de la ley 18.883, toda vez que, conforme se ha señalado, desempeñaron determinados cometidos, de carácter transitorio y que dicen relación con programas desarrollados en beneficio de la comunidad, que por lo demás constituyen un objetivo propio de otra entidad pública y que no dicen relación con aquellas tareas que son propias del quehacer municipal, esto es, de aquellas a que éstas se encuentran obligadas a cumplir en virtud de un mandato legal; y en el considerando decimosexto (bis), abordando la testimonial que invoca la recurrente, se razona que lo declarado por los testigos en cuanto al cumplimiento de un horario y deber de asistencia, el horar
Fallo
fallo por esta causal principal alegada. RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: CAUSAL SUBSIDIARIA, LA DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. CUARTO: Que la recurrente acusa que el sentenciador infringió el artículo 4° de la ley 18.883, al aplicarlo falsa o indebidamente a los hechos no controvertidos y/o acreditados en la causa, calificando los vínculos contractuales como contratos regidos por el artículo 4° de la ley 18.883, a pesar de que tales circunstancias no satisfacen los requisitos de ninguna de las hipótesis normativas que facultan, excepcionalmente, a las municipalidades para contratar personal a honorarios, menos aún en la referida a los “cometidos específicos”. Las labores desempeñadas mal pueden haber sido calificadas jurídicamente de labores accidentales, no habituales y/o de cometidos específicos, toda vez que se desarrollaron ininterrumpidamente durante largo tiempo, en el caso de la recurrente Vallejos por casi 8 años, Muñoz por casi 7 años, Jara casi 4 años; Lagos por 2,5 años y Esperguel por casi 9 años, temporalidad que evidentemente no se aviene o no configura un cometido específico, toda vez que una tarea que se desempeña sin solución de continuidad durante varios años nunca será puntual ni ocasional, sino que siempre de naturaleza permanente. Temporalidad y accidentabilidad, elementos incompatibles con las hipótesis normativas del artículo 4° de la Ley N°18.883. Que también yerra la sentencia al calificar las labores de tareas propias de otra en
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Concepción, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RIT T-4-2022, RUC 2240381060-K del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales y otras materias, caratulados “FERREIRA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE,” por sentencia de catorce de junio de dos mil veintidós, se resolvió: I.- Que, se rechaza con costas, la excepción d
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