TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ DANTE HUMBERTO LIZAMA CARCAMO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos de la acusación es la declaración inicial prestada en la investigación por el condenado Ruy Pérez Neida, quien el día de los hechos fue encontrado en Longavi con especies e instrumentos del delito, como con el camión usado para el traslado de la mercadería, quien da un relato espontaneo de la ejecución del delito y la participación del resto de los acusados, siendo traída a estrados dicha declaración por los dichos de los funcionarios policiales de la PDI Santiago Díaz y Edgardo López, sin embargo, los sentenciadores estimaron que dicha declaración era ilegal, en razón que “se prestó inicialmente ante los policías sin contar con delegación del fiscal y sin estar presente su defensor, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal Penal”. Agrega que el citado artículo 91 dispone que la policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado al imputado en presencia de su defensor, pero posteriormente agrega que si en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal y si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. Esto último es lo que ocurrió, ya que de la declaración de los funcionarios policiales aparece que contaban con autorización del fiscal para tomar declaración y que ella se concretó en horas de la tarde, oportunidad en que Pérez Neida reitero lo declarado de manera espontánea al medio día y que sirvió para aclarar el hecho y la participación de los acusados. Los sentenciadores sólo aplican el inciso primero del artículo 91 del Código Procesal Penal y no el inciso segundo. También existe una errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal, ya que estiman los sentenciadores que ninguno de los verbos rectores de dicha disposición se encuentran incluidos en la descripción del hecho de la acusación respecto

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el Fiscal don Álvaro Hermosilla Bustos interpone en primer lugar recurso de nulidad por haber incurrido la sentencia en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que se efectuó una errada aplicación del derecho al absolver a los acusados, interpretando de manera errónea diversas normas legales. Una prueba fundamental para acreditar los hechos de la acusación es la declaración inicial prestada en la investigación por el condenado Ruy Pérez Neida, quien el día de los hechos fue encontrado en Longavi con especies e instrumentos del delito, como con el camión usado para el traslado de la mercadería, quien da un relato espontaneo de la ejecución del delito y la participación del resto de los acusados, siendo traída a estrados dicha declaración por los dichos de los funcionarios policiales de la PDI Santiago Díaz y Edgardo López, sin embargo, los sentenciadores estimaron que dicha declaración era ilegal, en razón que “se prestó inicialmente ante los policías sin contar con delegación del fiscal y sin estar presente su defensor, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal Penal”. Agrega que el citado artículo 91 dispone que la policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado al imputado en presencia de su defensor, pero posteriormente agrega que si en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal y si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. Esto último es lo que ocurrió, ya que de la declaración de los funcionarios policiales aparece que contaban con autorización del fiscal para tomar declaración y que ella se concretó en horas de la tarde, oportunidad en que Pérez Neida reitero lo declarado de manera espontánea al medio día y que sirvió para aclarar el hecho y la participación de los acusados. Los sentenciadores sólo aplican el inciso primero del artículo 91 del Código Procesal Penal y no el inciso segundo. También existe una errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal, ya que estiman los sentenciadores que ninguno de los verbos rectores de dicha disposición se encuentran incluidos en la descripción del hecho de la acusación respecto de los tres acusados y ellos no fueron encontrados con los vehículos en su poder, ya que el camión Kia fue encontrado en Longavi y el auto Subaru fue encontrado quemado. Señala que la posesión es un requisito del tipo penal en referencia, pero dicha posesión no corresponde a una aprehensión material de la especie, sino que debe ser entendida como una disposición simbólica de la misma y en este caso, los imputados dis

Fallo

fallo el Fiscal Adjunto de Chillán don Álvaro Hermosilla Bustos interpuso recurso de nulidad por dos causales, una en subsidio de la otra, siendo la primera la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, existir en el pronunciamiento de la sentencia una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En segundo lugar interpone aquella prevista en el artículo 374 letra e), al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta. Habiéndose declarado admisible el recurso interpuesto, se procedió a conocerlo en la audiencia del 16 de Enero pasado, donde se escucharon los argumentos tanto de la Fiscalía, a cargo del abogado don Álvaro Serrano Bustos, como de los Defensores doña Paula Mujica Placencia y Adolfo Miranda Urzúa, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, el Fiscal don Álvaro Hermosilla Bustos interpone en primer lugar recurso de nulidad por haber incurrido la sentenci

Texto Completo (Preview)

Chillán, tres de Febrero de dos mil veintitrés. V I S T O: En este proceso R.U.C.2100820968-2, R.I.T.0-361-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintiocho de noviembre último, se a Juan absolvió a Dante Humberto Lizama Cárcamo, Lee Michel Torres Barrios y Jaime Manuel Urriola Riquelme de la acusación fiscal que los estimaba autores de los delitos de robo con

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