SIN INFORMACION

SHIRLY NIÑO AMARO CONTRA SERVICIO NACONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Shirley Niño Amaro, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros número 27.1331.452-0, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que de manera ilegal y arbitraria ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva impetrada por la recurrente, vulnerando la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 17 de marzo de 2022 ingresó solicitud de permanencia definitiva en Chile, bajo el número de solicitud N°40983645 ante el Servicio Nacional de Migraciones, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, pese a ello, no ha recibido ninguna respuesta. Indica que transcurridos más de seis de ingresada la solicitud y el Servicio Nacional de Migraciones no ha respondido, circunstancia que ha generado graves problemas y serias vulneraciones a derechos fundamentales, pues tiene su cedula de identidad vencida y no es posible efectuar el traite de renovación. Pide que se adopten las medidas para el restablecimiento del imperio del derecho. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que atente contra las garantías fundamentales. Señala que la recurrente ingresó por primera vez al país el 19 de agosto de 2019 y mediante Resolución Exenta Exenta N° 1742 de 19 de marzo de 2020, se le otorgó por primera vez Visa sujeta a contrato con una vigencia de un año, prorrogada el 4 de mayo de 2021. Luego, el 17 de marzo de 2022 solicitó el beneficio de Permanencia Definitiva, informando que el trámite actualmente se encuentra en etapa de “Análisis I”. Asimismo, indica que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde a la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la recurrida respecto de su solicitud de permanencia definitiva presentada el 17 de marzo de 2022. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por el recurrido en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva está siendo tramitada por la autoridad informante, encontrándose actualmente en la etapa de “Análisis I”, según da cuenta el informe. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del recurrente. No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. En este orden de ideas, aparece relevante reflexionar que en forma previa a disponer cualquier medida cautelar o de tutela de derechos, el órgano jurisdiccional debe realizar siempre la ponderación d

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Shirley Niño Amaro, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 20-2023 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Shirley Niño Amaro, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros número 27.1331.452-0, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que de manera ilegal y arbitraria ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia

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