Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

COLMENA GOLDEN CROSS S. A./GONZÁLEZ

Rol

P-5468-2020

Fecha

10 de noviembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 27 de mayo de 2020, comparece el abogado Esteban García Nadal como mandatario judicial de COLMENA GOLDEN CROSS S.A, Institución de Salud Previsional, legalmente representada por doña Luz María Román Collao, ambos con domicilio en Los Militares 4777, torre uno, piso quinto, Las Condes, Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de MARCELINO GONZÁLEZ SILVA, cuyo giro es pesca industrial, representada legalmente por don Marcelino González Silva, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Pedro Montt 670, Talcahuano, en calidad de deudor principal. Funda su demanda en la resolución N°15-2020, de fecha 23 de abril de 2020, por imposiciones impagas, correspondientes a veintiún periodos, los que acompaña y detalla en un anexo, todas las cuales dicen relación con el trabajador Abelardo Emiliano Landeros Aravena, por la suma total de $5.213.614. Señala que la resolución tiene mérito ejecutivo, por lo que solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ejecutada ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo, para que al momento de practicarse el requerimiento efectivamente paguen la suma de $5.213.614, más sus respectivos intereses convencionales y penales, siguiéndose adelante con la ejecución hasta el cumplimiento íntegro de lo adeudado a su representada, con expresa condena en costas. Con fecha 29 de mayo de 2020, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma señalada. Que con fecha 24 de agosto de 2021, se notificó de forma personal subsidiaria a la ejecutada y se la requirió de pago en rebeldía, al día siguiente. El día 30 de agosto de 2021, compareció el abogado David Vargas Aravena, en representación de la ejecutada, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, prevista en el artículo 5 N°1 de la Ley 17.322, fundándola en que consta que entre do

Fundamentos

considerando duodécimo. Añade que la demanda laboral interpuesta por Abelardo Landeros Aravena en contra de don Marcelino González Silva, por el cobro sus pretensiones laborales, incluidas las cotizaciones previsionales que el actor reclamaba le adeudaban, fue total y absolutamente rechazada, con costas, transcribiendo al efecto, lo resolutivo del fallo. Finalmente, solicita tener por contestada la demanda, por opuesta la excepción, declararla admisible y en definitiva, rechazar la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Que la parte ejecutante, con fecha 6 de septiembre de 2021, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la excepción, con expresa condenación en costas, en virtud del análisis realizado y revisión de los documentos acompañados por la contraria, atendido que las cotizaciones que conforman la deuda seguida en autos, fueron declaradas y no pagadas (DNP) por la ejecutada, según se acredita por informe de deuda de la empresa demandada, así como de los certificados de cotizaciones pagadas, emitido por su parte, y que se acompañan bajo el apercibimiento legal correspondiente, solicitando continuar con el curso de la presente acción en contra de la empresa ejecutada. Que con fecha 8 de septiembre de 2021, se declaró admisible la excepción de inexistencia de prestación de servicios y se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes. Que con esta fecha, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la resolución N°15-2020, por la suma nominal de $5.213.614, más intereses convencionales y penales, y costas, que corresponde a las cotizaciones de salud adeudadas al trabajador individualizado en la misma, por veintiún periodos. SEGUNDO: Que, la ejecutada se opone a la ejecución, mediante la interposición de la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, contemplada en el número 1 del artículo 5 de la Ley 17.322, por los fundamentos de que se da cuenta la parte expositiva de este fallo, los que por razones de economía procesal esta sentenciadora da por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, de la excepción opuesta, se confirió traslado a la ejecutante, quien solicitó el rechazo de la misma en los términos ya expresados, siendo sus fundamentos los consignados en la expositiva del presente fallo, los que se dan por reproducidos, en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, en orden a acreditar sus aseveraciones, la ejecutada acompañó con citación y sin objeción de la contraria, copia de sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2019, en causa RIT O-1917-2018, caratulada “Landeros con González”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Por su parte, la ejecutante, evacuando el traslado conferido de la excepción, acompañó bajo apercibimiento legal, informe de deuda de la ejecutada, fechado el día

Fallo

fallo dictado en un procedimiento ordinario laboral, susceptible de impugnación. Asimismo, para suplir esta falencia, tampoco la parte sobre quien pesaba la carga probatoria reiteró en la etapa procesal pertinente, la solicitud de traer a la vista la causa laboral en que se dictó dicha sentencia, RIT O-1917-2018, caratulada “Landeros con González”, seguida ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, vedado como era para esta judicatura el traspasar los márgenes del debido proceso, so pena de arriesgar la necesaria equidistancia que se reclama del juzgador en un Estado de Derecho, de todo lo cual se sigue que resulta forzoso para esta sentenciadora rechazar la excepción. OCTAVO: Que, los demás antecedentes probatorios allegados por la ejecutante a la causa, en nada alteran lo razonado hasta ahora, por lo que se omite su análisis pormenorizado, teniendo en consideración, además, que el onus probandi no se trasladó a esa parte, de cara al privilegiado valor probatorio del título que funda la presente ejecución, en orden a dar cuenta de la obligación que se cobra. NOVENO: Que, resultando totalmente vencida la parte ejecutada y conforme lo establece el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se le condenará en costas. Por todo lo expuesto y, visto además lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5 y siguientes de la Ley 17.322; artículos 160, 170, 174, 434 N°7, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil; normas pertinentes del De

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Concepción, diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 27 de mayo de 2020, comparece el abogado Esteban García Nadal como mandatario judicial de COLMENA GOLDEN CROSS S.A, Institución de Salud Previsional, legalmente representada por doña Luz María Román Collao, ambos con domicilio en Los Militares 4777, torre uno, piso quinto, Las Condes, Santiago, quien viene en interponer de

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