LOYOLA Y GUTIERREZ LIMITADA O MINECOMCAL CHILE LIMITADA/VILLEGAS
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Primero: Que al tenor del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “...La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro...”. Segundo: Que además de los requisitos de fondo prescritos en la norma precitada, se requiere también que los procesos se encuentren sometidos a una clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas, independientemente de si se incoaron ante el mismo tribunal u otros de distinta jerarquía. Tercero: Que al establecer las exigencias condicionantes de su aplicación, la ley alude indistintamente a los términos “proceso” y “juicio”, conforme así resulta de la exégesis de los términos empleados en los artículos 92, 94, 95, 96, 97 y 98 del cuerpo legal precitado; por lo que verificada la concurrencia de los requisitos prescritos por ella, deben acumularse los procesos relacionados. En la situación del proceso de autos y el incoado bajo el RIT C-711-2022 del Juzgado de Letras de Peñaflor se advierte que ambos constituyen juicios ordinarios de mayor cuantía para la discusión, prueba y resolución de una promesa de compraventa que se estima incumplida por las partes que la celebraron, pretendiéndose la aplicación de diversos remedios jurídicos que el Código Civil consagra a favor de los contratantes que alegan perjuicio, de manera que lo que se resuelva en uno puede producir c
Fallo
por tanto, lugar a ella: 1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro...”. Segundo: Que además de los requisitos de fondo prescritos en la norma precitada, se requiere también que los procesos se encuentren sometidos a una clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas, independientemente de si se incoaron ante el mismo tribunal u otros de distinta jerarquía. Tercero: Que al establecer las exigencias condicionantes de su aplicación, la ley alude indistintamente a los términos “proceso” y “juicio”, conforme así resulta de la exégesis de los términos empleados en los artículos 92, 94, 95, 96, 97 y 98 del cuerpo legal precitado; por lo que verificada la concurrencia de los requisitos prescritos por ella, deben acumularse los procesos relacionados. En la situación del proceso de autos y el incoado bajo el RIT C-711-2022 del Juzgado de Letras de Peñaflor se advierte que ambos constituyen juicios ordinarios de mayor cuantía para la discusión, prueba y resolución de una promesa de compraventa que se estima incumplida por las partes que la celebraron, pre
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San Miguel, a tres de febrero de dos mil veintitrés.- Con la cuenta del señor relator. Visto: Primero: Que al tenor del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “...La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por
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