ANDAUR/ASIAIN
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 24 de enero del año en curso, comparece don Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle 3 oriente 1326 oficina 5-A, en representación de RODRIGO ANDRÉS ANDAUR SÁNCHEZ, cédula nacional de identidad N°20.009.359-3, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro Penitenciario de Talca, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de doña MARTA BENITA ASIAIN MADARIAGA, Jueza de Garantía de Talca, por acto el ilegal y arbitrario consistente en falta de imparcialidad al momento de decidir la solicitud de interrupción de la pena privativa de libertad conforme prescribe el art. 33 de la Ley N° 18.216, afectando el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Refiere que el objeto de la acción es que mediante las facultades conservadoras se brinde protección a los derechos que están siendo afectados y adopten las medidas necesarias para remediar la arbitrariedad e ilegalidad; y, en definitiva, declarando que la jueza incurrió en falta de imparcialidad ordene dejar sin efecto lo resuelto y la realización de nueva audiencia con juez no inhabilitado para el efecto o, en subsidio, conceda la interrupción de la privación de libertad conforme prescribe el art. 33 de la Ley N° 18.216. Señala que su representado cumple condena privativa de libertad de 4 años de presidio menor en su grado máximo y 61 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y lesiones menos graves impuesta en causa RIT N° 137-2021 del Juzgado de Garantía de Talca. Continúa señalando que, inició el cumplimiento de las penas el 10 de enero de 2021 debiendo terminar de cumplir la condena el 12 de marzo de 2025. Añade que, el 14 de noviembre de 2022 solicitó audiencia para debatir la interrupción de la privación de libertad conforme las reglas de pena mixta la que se agendó para el 19 de enero de 2023. Sostiene que, en di
Fundamentos
fundamentos objetivos que justifiquen racionalmente la decisión, tornándola ilegal y afectando directamente el derecho protegido por la acción de amparo. Agrega que, si bien la propia Ley N° 18.216 dispone como medio de impugnación al rechazo a la solicitud de pena mixta el recurso de apelación, lo cierto es que en el caso de marras y a causa de la arbitrariedad ejecutada por la jueza, la decisión resulta incontrolable por medio del recurso ordinario. Arguye que, en la especie la jueza se atribuyó una potestad discrecional en circunstancias de que se trata de una facultad que, como toda facultad judicial en el proceso penal, encuentra límites en la sana crítica. No se trata de una facultad que se deja a la discreción o prudencia de la jueza, sino que está sometido a regla general de proceso penal prevista en el art. 297 del Código Procesal Penal. Afirma que, la decisión parcial adoptada por la jueza y que reclama, provoca una directa afectación al derecho a la libertad personal y seguridad individual en los términos del art. 21 de la Constitución Política de la República, ya que de manera ilegal y arbitraria se afecta el derecho allí garantizado. Argumenta que, en el caso de marras, la decisión judicial no es que observe errores de interpretación o aplicación del derecho, sino que lisa y llanamente se falló con falta de imparcialidad que torna la decisión en arbitraria y, en consecuencia, ilegal. Por ello no se recurrió la resolución por la vía ordinaria. No hay fundamentos posibles de controlar por medio de un recurso de apelación ya que se trata de un acto arbitrario e ilegal que afecta derechos fundamentales. En cuanto al acto arbitrario e ilegal reclamado, señala que la arbitrariedad e ilegalidad en el caso de marras se subsume en dos partes, al inicio de la audiencia y al momento de resolver. En la primera parte de la audiencia la juez emitió un pronunciamiento anticipado reprochando las sanciones de adolescentes de su defendido. Señala que, serían esas infracciones de adolescentes las que considera la jueza provocan un incumplimiento a la letra b) del art. 33 de la Ley N° 18.216; sin embargo, esa conclusión no está justificada conforme lo exige el art. 36 del Código Procesal Penal. Sostener que las sanciones de adolescentes constituyen condenas anteriores es contravenir normas y jurisprudencia que sostiene lo contrario. Alega que, las infracciones como adolescente solo fueron un argumento subjetivo que la jueza construyó para rechazar la pena mixta desde el inicio de la audiencia. Por lo demás, ese tipo de sanciones no pueden ser consideradas en el proceso de adultos. Agrega que, en otra parte de la audiencia en que sería posible constatar la arbitrariedad e ilegalidad ejecutada por la jueza es al momento en que en su resolución afirma que no se ha podido alcanzar convicción certera que el amparado “podrá volver a ser persona normal”. En lo sostenido por la jueza evidencia un sesgo en la (in)dignidad de su defendido constituyendo un
Fallo
POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto en el informe del Centro de Reinserción Social y las características de personalidad del condenado parece este insuficiente como conclusión más o menos certera de que el condenado será una persona más o menos como todos nosotros normal para la sociedad por lo que por esa razones no se cumple con el artículo 33 letra b) de la ley 18.216 y tampoco existen antecedentes que permitan estimar el riesgo de reincidencia, por lo que vamos a rechazar la petición de la defensa”. Tal informe fue complementado a folio 10, de 31 de enero de 2023, en el cual la Jueza de Garantía recurrida señala que, la Ley 18.216 contiene un instituto excepcional al sistema de penas sustitutivas, nominado como “pena mixta”, reglado por el artículo 33 del compendio. Lo requisitos copulativos a cumplir son los que establecen las letras a), b, c) y d). Refiere que, el contemplado en la letra d), dice relación con que los antecedentes “permitan orientar sobre los riesgos de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado en la sociedad, mediante una pena cumplida a cumplir en libertad. Agrega que, efectivamente luego que se diera conocer el informe del Centro de Reinserción de Talca y puesto que, generalmente, no ahonda sobre los antecedentes pretéritos de los condenados, tratándose de una decisión facultativa, desde luego, razonada, para cumplir con este imperativo y poder fundamentar la decisión, indagó sobre los mismos consultado el sistema, sin aventura
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Talca, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 24 de enero del año en curso, comparece don Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle 3 oriente 1326 oficina 5-A, en representación de RODRIGO ANDRÉS ANDAUR SÁNCHEZ, cédula nacional de identidad N°20.009.359-3, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el
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