SIN INFORMACION

LILLO/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ y don NICOLÁS ENRIQUE FUENTES TAPIA, abogados, ambos con domicilio en O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don SERGIO HERNAN LILLO FLORES, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Valentín Letelier 498, Villarrica, e interponen recurso de protección contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1196 de la comuna y ciudad de Santiago, por la acción ilegal y arbitraria que se señala más adelante, lo cual se materializa en el Oficio s/n de fecha 1° de julio de 2022, emitido por el Director Nacional de Personal Sr. Rodrigo Hernán Cerda Navarro y que resuelve presentación realizada por el Sr. LILLO, respuesta que le fue remitida mediante correo electrónico de esa misma fecha, acción que vulnera los derechos fundamentales de nuestro representado protegidos por la Constitución Política de la República, a amenaza, perturbación y privación del ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, específicamente las garantías de “Igualdad ante la Ley” y el “Derecho de Propiedad” respectivamente. Señalan que Mediante Resolución Exenta N°9 de fecha 1° de febrero de 2017, se concede el retiro absoluto de la institución al recurrente, resolución que en la letra c) de su parte “Resolutiva” le otorga por única vez “bono de permanencia” en conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20.801, consistente en tres meses de su última remuneración imponible, lo que permite establecer que a su mandante no se le consideró para el cómputo del referido beneficio el periodo en el cual cumplió con su servicio militar y que corresponde a 1 año, escenario que le permitía ser beneficiario de cinco sueldos de su última remuneración imponible, por concepto del bono de permanencia y no dos como ocurrió, ello al sumar más 31 años y 7 meses de servici

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad dice el actor que reprocha corresponde al Oficio N°226 del 1° de julio de 2022, suscrito por el Director Nacional de Personal General Sr. Hernán Cerda Navarro, autoridad que rechazó su petición de recalcular el bono de permanencia, cuyo fundamento principal es que el tiempo de servicio militar no constituye un periodo trabajado, confirmando lo ya resuelto. TERCERO: Que, por su parte, el recurrido solicita el rechazo del presente recurso de protección al estimar, en primer lugar, resultaría extemporáneo, toda vez que el acto administrativo sobre el que en realidad se reclama corresponde a la Resolución Exenta N°9 del 1° de febrero de 2017, por lo que se encuentra manifiestamente vencido el plazo de 30 días corridos a la fecha de interposición de la presente acción constitucional. Por otro lado, indica que el Bono de Permanencia se encuentra regulado en la Ley 20.801, artículo 5 y en la Circular Dipecar N°1776 de 8 de abril de 2015, documento que señala los tiempos válidos para acreditar los años de servicios efectivos. Además, indicó, que la Contraloría General de la República mediante Dictamen N°19.130 resolvió que los años en que se hayan prestado servicios como conscriptos militares no pueden ser considerados como tiempo efectivo de servicio. CUARTO: Que, si bien el actor dice que lo que reprocha por esta vía corresponde a la nota de respuesta N°226 del 1° de julio de 2022, suscrito por el Director Nacional de Personal General Sr. Hernán Cerda Navarro, lo cierto es que, lo que en realidad se reclama corresponde a la Resolución Exenta N°9 del 1° de febrero de 2017, notificada dentro de ese mismo año, la que calculó el monto del bono de permanencia establecido en el artículo 5 de la ley 20.801 en 3 meses, considerando el tiempo que permaneció en la institución, sin incluir en dicho período su etapa como conscripto pues, si bien reclamó el 14 de junio de 2022 respecto de aquélla, lo que le fue resuelto el 1° de julio de 2022, dicha reclamación resulta absolutamente extemporánea, por haber transcurrido más de 5 años desde el acto administrativo que realmente se pretende modificar, por lo que de aceptarse dicha situación se permitiría que el recurrente se creara artificiosamente un plazo para interponer este recurso de protección. QUINTO: Que, la interposición del recurso excede no solo el plazo de 30 días establecido en el auto acordado sobre la materia contado desde la resoluci

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don SERGIO HERNAN LILLO FLORES en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, por extemporáneo. Redacción del Abogado Integrante sr. Roberto Fuentes Fernández. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-33142-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ y don NICOLÁS ENRIQUE FUENTES TAPIA, abogados, ambos con domicilio en O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don SERGIO HERNAN LILLO FLORES, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Valentín Letelier 498, Villarrica, e i

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