FISCALIA IQUIQUE CONTRA DANIEL ARANIVAR CRUZ
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100999796-K, RIT N° O-691-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 10 de diciembre de 2022, condenando, entre otros, al acusado Daniel Aranivar Cruz, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales por su responsabilidad como autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación al artículo 3, de la Ley 17.798, cometido el día 5 de noviembre de 2021, en la ciudad de Iquique. Atendida la extensión de la pena impuesta a Aranivar Cruz, deberá cumplirla de manera efectiva. En contra de dicha sentencia don Oscar Vásquez Cortez, Defensor Penal Privado, dedujo recurso de nulidad, que fundamentó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el abogado ya nombrado, y por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del libelo, se refiere a los hechos que se tuvieron por acreditados y su calificación jurídica, por parte del Tribunal, según lo que consta en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida, que al efecto transcribe. Añade que durante el juicio oral se planteó una defensa colaborativa, donde no fue discutido el hecho punible ni la participación de su defendido, limitándose a la configuración de atenuantes de responsabilidad penal. De este modo, explica que lo cuestionado respecto de la sentencia es el no reconocimiento de la circunstancia atenuante solicitada por la defensa en la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, sobre determinación de penas, dado que en esa oportunidad, y luego de la declaración de rigor de su representado, se requirió el reconocimiento de la atenuante de responsabilidad prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal como calificada, al solicitar la defensa una pena de presidio menor en su grado máximo, lo que no fue aplicado por el tribunal, quien en su deber de inexcusablidad, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, pero por sobre todo del principio indubio pro reo, debe al momento de determinar el tipo penal y la pena, aplicar también las circunstancias modificatorias que beneficien al imputado, no limitándose a las peticiones que las partes realicen, sino que se requiere la cuantificación y materialización del juicio de valor reprochable, aun cuando las partes no la hayan solicitado explícitamente, debiendo valorar la existencia de una sola atenuante, que pesa más que una agravante y con efectos más intensos y ninguna agravante, en carácter de calificada de conformidad al artículo 69 del Código Penal, de forma racional y con pleno énfasis de los principios de proporcionalidad de las penas. SEGUNDO: Que en este sentido, destaca que el encartado prestó declaración en la audiencia de juicio oral, renunciando a su derecho a guardar silencio, siendo recogida su declaración según se detalla en el considerando Tercero de la sentencia impugnada. De dicha declaración se desprende que por parte del acusado existió un ánimo de querer colaborar con la investigación desde el inicio de la fiscalización realizada por funcionarios policiales, entregando datos acerca del arma, siendo además reconocida por él el porte de ella, no oponiendo resistencia a la detención. Es decir, colaboró en todo momento con la investigación y además renunció a su derecho de guardar silencio ante el tribunal, indicando que él portaba el arma y donde la llevaba, por lo que debió haberse reconocido la circunstancia modificatoria del artículo 11 N° 9 del Código Penal como calificada, y en virtu
Fallo
se resuelve su situación procesal, reconociendo los hechos materia de la acusación y con ello facilitando la rendición de prueba de cargo por parte del ente persecutor. Por lo demás, su declaración fue clara y suficiente para erigirse como una versión plausible que puede entregar elementos aptos para provocar un convencimiento verdadero sobre el hecho y la participación que le cupo en el mismo, y no puede exigírsele a un imputado otra acción más concreta de colaboración que el reconocimiento de su participación en el delito que se le imputa. TERCERO: Que en cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, explica que se debió aplicar la atenuante de colaboración sustantiva antes indicada como calificada, en virtud de las normas relacionadas con la determinación de pena, esto es, artículos 65 y siguientes del Código Penal, por lo que el Tribunal debió haber impuesto una pena rebajada en un grado, arribando a la de presidio menor en su grado máximo, y no la pena de crimen señalada en la sentencia de presidio mayor en su grado mínimo. En consecuencia, se ha impuesto una pena superior a la que estaba habilitado el Tribunal, por haber realizado una errónea aplicación de derecho por los antecedentes antes señalados, debiendo haber reconocido a su representado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal como calificada, y en virtud del artículo 68 inciso 3° del mismo Código, imponer en definitiva una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo,
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Iquique, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2100999796-K, RIT N° O-691-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 10 de diciembre de 2022, condenando, entre otros, al acusado Daniel Aranivar Cruz, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales por su responsabilidad com
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