JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, en esta causa RIT I-1-2022; RUC N° 2240377141-8, seguidos ante ese Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, por sentencia veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Juez Suplente doña Aracely Jimena Vasquez Acuña, se rechazó el reclamo multa interpuesto por Rendic Hermanos S.A., en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE LAUTARO, respecto de la resolución de multa administrativa 8010/21/45, de fecha 04 de noviembre del año 2021, que aplicó la multa de 60 UTM y, se acogió la solicitud subsidiaria de rebaja de multa, rebajándose la impuesta a 20 UTM. Se resolvió, además, que cada parte pagará sus costas. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que fueron interpuestas en subsidio una de otra, solicitando que se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. El 5 de octubre de 2022, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 26 de enero de 2023, interviniendo los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente ha invocado en primer lugar como causal de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, conforme se dirá más adelante. En subsidio, deduce recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente alega infracción del artículo 334 en relación con el artículo 325, ambos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Precisa el recurrente que las conclusiones fácticas de la sentencia son la siguientes. 1°; La existencia de una multa N°8010/21/45, de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le sanciona por supuestamente infringir el artículo 7 del Código de trabajo. 2°; Que entre Rendic Hermanos S.A. y el Sindicato de Establecimiento Rendic Hermanos Unimarc se pactó un convenio colectivo que rigió entre el 09 de julio de 2017 al 09 de noviembre de 2019 y que, con fecha 15 de octubre de 2019, las partes suscribieron un nuevo contrato colectivo, que comenzó a regir desde el 10 de noviembre de 2019. 3°; Que el trabajador individualizado en la multa no participó de la nueva negociación colectiva. Luego agrega, como conclusiones jurídicas de la sentencia, las siguientes. 1°; Que, si se extingue el instrumento colectivo, aplica la ultraactividad contemplada en el artículo 325 del Código del Trabajo. 2°; Que, un instrumento colectivo se extingue cuando no se presenta el proyecto de contrato colectivo o se presenta luego de vencido el plazo. 3°; Que, respecto del trabajador individualizado en la multa, al no participar en la nueva negociación colectiva, las cláusulas del instrumento extinguido deben subsistir como integrantes de su contrato individual de trabajo. TERCERO: Luego expone lo que estima es el error en la calificación jurídica de los hechos y, para estos efectos resalta que tanto su reclamo como la sentencia que recurre, son coincidentes en que, cuando un instrumento colectivo se extingue conforme dispone la ley, sus cláusulas deben subsistir como integrantes de los respectivos trabajadores afectos. Resalta que, en ese contexto, la discusión en el presente caso se limita entonces en determinar cuándo se entiende extinguido un instrumento colectivo y, respecto a esa discusión, sostiene que, con meridiana certeza, la parte resolutiva de su sentencia ha calificado erróneamente aquella situación y, como consecuencia de aquello, ha rechazado el reclamo judicial presentado por su parte. Afirma que, tal como se señala en la sentencia, para poder determinar cuándo se entiende extinguido un instrumento colectivo para efecto de lo dispuesto en el artículo 325, es necesario remitirse a lo señalado en el artículo 334 del Código del Trabajo, que transcribe “Art. 334. Co

Fallo

fallo pues, al efectuar dicha calificación jurídica, concluye que las cláusulas del instrumento colectivo deben subsistir como integrantes de su contrato individual y, en consecuencia, al no haberse pagado ciertas prestaciones que consideraba ese instrumento colectivo, erróneamente concluyó que su representada incurrió en una infracción al artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que queda claro que nos encontramos ante un vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que, para efectos de resolver sobre esta primera causal de nulidad preciso es tener presente que, es requisito de esta primera causal invocada que, no se contraríen los hechos que fueron asentados por el Tribunal. Luego, se debe establecer que, la cuestión estriba en que el supuesto fáctico en que la juez del grado hace descansar el supuesto de ultraactividad del anterior contrato colectivo, es la extinción del mismo. Es decir, como estimó que el primitivo contrato estaba extinto, por tal motivo, cobraba aplicación la norma contendida en el artículo 325 del Código del Trabajo, de acuerdo la con la cual, los beneficios del contrato extinto pasan a formar parte del contrato de trabajo individual del trabajador. El actor, por el contrario, argumenta que la extinción del contrato se encuentra regulada en el mismo cuerpo legal y que, en el caso de marras no concurren los supuestos legales para concluir que dicho contrato estaba extinguido, por lo que no se podía aplicar la ultraactiv

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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en esta causa RIT I-1-2022; RUC N° 2240377141-8, seguidos ante ese Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, por sentencia veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Juez Suplente doña Aracely Jimena Vasquez Acuña, se rechazó el reclamo multa interpuesto por Rendic Hermanos S.A., en contra de la INSPECCION D

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