TORRES/CEBALLOS
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1 con fecha 20 de julio del año 2022, comparece don NESTOR ELEDIER TORRES MELLA, chileno, casado, agricultor, cédula nacional de identidad 12.055.595-2, domiciliado en calle Diego Portales N°597 de la ciudad y comuna de Carahue, quien interpone recurso de protección en contra de doña MARIA MERCEDES CEBALLOS PAILLALEF, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 5.173.764-4, domiciliada Avenida Ercilla N°510, de la ciudad y comuna de Carahue. Señala que es dueño de una cabida de quince coma treinta y cuatro hectáreas de superficie, que es parte del predio denominado El Alma hijuela número dos, ubicada en el lugar Pidencahuin de la comuna de Carahue, inscrito a fojas N°472, número 447, año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Carahue. Relata que, el día sábado 9 de julio, la recurrida, junto a otras personas, sin previo aviso y sin mediar resolución judicial alguna, procedieron a cortar alambres e instalar un portón, para luego cerrarlos con candados. Explica que la referida hijuela ha pertenecido por más de treinta años a su familia y, con posterioridad, desde el año dos mil quince, al haber reunido todas las cuotas que correspondían a sus hermanos, es propietario en dominio pleno de ella. Señala que, desde que ocurrió el hecho ilegal y arbitrario, no puede ingresar a su terreno, sin poder por lo mismo sembrar el predio y alimentar sus animales con normalidad, debiendo recurrir a la buena voluntad de sus vecinos que le permiten ingresar por la parte trasera y poder alimentarlos. Alega daño grave, ya que si no puede sembrar el terreno no tendrá ingresos económicos para subsistir ni pagar los créditos que solicitó a INDAP y BANCOS para sembrar. Expone que, los derechos que se están vulnerando están son el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dominio que no se le permite ejercer. Además de ello, considera se afecta el derecho al trabajo, el derecho eco
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo. TERCERO: Que, la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho consistir en el cierre con candado de un portón en el camino de acceso al inmueble que el recurrente sostiene le pertenece en dominio, lo que vulneraría las garantías consagradas en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, dominio que no se le permite ejercer. Además de ello, considera se afecta el derecho al trabajo, consagrado en el N°16 del mismo artículo. CUARTO: Que, la recurrida ha negado haber afectado garantía constitucional alguna del recurrente toda vez que la recurrida señala que tiene propiedad sobre el mismo inmueble del que dice ser dueño el actor, adjuntando para acreditar sus asertos, un título de dominio vigente y otros que dan cuenta de la historia registral de la propiedad raíz, tal que actualmente se encuentra inscrito a nombre de la sucesión de Rosalía Del Carmen Paillalef, según inscripción de fojas 1448, N°1322, Registro de Propiedad conservador de Carahue, año 2015 y que, además, se encuentra inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI, en inscripción del referido inmueble “Hijuela Signada con el número 2 del plano de hijuelación, de 19 hectáreas, ubicada en lugar Pidencahuin”, de Fojas 28, N°28, del citado Registro de Conadi, del año 2004. QUINTO: Que, de lo expuesto por los interesados, los títulos y certificados tendidos a la vista, resulta que la única circunstancia indiscutida es que, el recurrente posee título inscrito que ampara un retazo de 15,34 hectáreas, que es parte del predio denominado El Alma hijuela número dos, ubicada en el lugar Pidencahuin de la comuna de Carahue y que, la recurrida, posee título inscrito que ampara el dominio de la hijuela número dos del plano de hijuelación, de 19 hectáreas, ubicada en lugar Pidencahuin. SEXTO: Que, de los antecedentes allegados por las partes y lo
Fallo
fallo del Recurso de Protección, en beneficio de doña MARÍA MERCEDES CEBALLOS PAILLALEF, cédula nacional de identidad número 5.173.764-4, con domicilio en sector Avenida Ercilla N°510, comuna de Carahue. Señala en su informe que el inmueble que cita el recurrido, denominado El Alma Hijuela N° 2, originalmente de 19 hectáreas, ubicado en lugar Pidencahuin, comuna de Carahue, corresponde a un inmueble proveniente de la división de la comunidad indígena Vicente Paillalef Rosas, que fue adjudicado a la madre de la recurrida, doña Rosalía Del Carmen Paillalef Fierro, según inscripción de Fojas 244 vuelta, N°302, del Registro de Propiedad del Conservador de Nueva Imperial, año 1943, en que se denomina: “Hijuela Signada con el número 2 del plano de hijuelación, de 19 has., ubicada en lugar Pidencahuin, Departamento de Nueva Imperial, lindante: Norte, estero Pidencahuin; Este, una recta de norte a sur, que la separa de la hijuela n°3; Sur, una recta de este a oeste que la separa de la hijuela n°7; y Oeste, una recta de sur a norte que la separa de la hijuela N°1. Agrega que, dicha adjudicación tiene lugar con la división de la reserva indígena Vicente Paillalef Rosas, aprobada por sentencia de división con fecha 20 de mayo de 1943, según se desprende de dicha copia de inscripción que se acompaña en un otrosí. A su vez, el inmueble proviene del Título de Merced N°573, que fue dividido por Ley 4.111 de la reserva del mismo nombre. Esta inscripción posteriormente fue trasladada al Con
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a folio 1 con fecha 20 de julio del año 2022, comparece don NESTOR ELEDIER TORRES MELLA, chileno, casado, agricultor, cédula nacional de identidad 12.055.595-2, domiciliado en calle Diego Portales N°597 de la ciudad y comuna de Carahue, quien interpone recurso de protección en contra de doña MARIA MERCEDES CEBALLOS PAILLALE
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