SIN INFORMACION

JUNTA DE VECINOS LAS MARGARITAS/INVERSIONES DAVID MUÑOZ MORALES SPA Y OTRO

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece FRANCISCO ROJO OLAVARRIA, Abogado, Rut. 7.117.980-K, con domicilio en Concepción, calle Aníbal Pinto 284 departamento 203, en representación, de la JUNTA DE VECINOS LAS MARGARITAS, UNIDAD VECINAL N° 21, rol único tributario N° 65.016.164-5, con domicilio en Hualqui, calle Las Margaritas N° 1, deduciendo recurso de protección en contra de don DAVID FRANCISCO MUÑOZ MORALES, Rut. 15.615.608-6, empresario, con domicilio en Av. Araucana 277, Hualqui, y en contra de INVERSIONES DAVID MUÑOZ MORALES SpA, del giro de su denominación, Rut. 77.304.899-1, representada por don DAVID FRANCISCO MUÑOZ MORALES, ya individualizado, con motivo de su actuación ilegal y arbitraria, en perjuicio de la recurrente, consistente en instalar un portón metálico que impide el acceso un inmueble, según se precisa más adelante, a fin de que esta Corte adopte los resguardos necesarios para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección a los afectados. Señala que la Junta de Vecinos recurrente es poseedora de un predio ubicado en la comuna de Hualqui, calle Las Margaritas N° 1, provincia de Concepción, Región del Bío Bío, Rol de Avalúos N° 204-106, emplazado en lo que era el antiguo camino público de Chiguayante a Hualqui, con superficie de 682,99 metros cuadrados y cuyos deslindes especifica en el libelo. Dicha posesión se prolonga desde el 9 de julio de 1990, fecha en que la se constituyó como Organización Comunitaria Territorial, predio respecto del cual la recurrente inició el 20 de junio de 2019, el trámite de saneamiento de títulos ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, de conformidad con las disposiciones del D.L. 2.695 de 1979, expediente N° 97.915, por cumplir los requisitos requeridos al efecto. En este proceso se dedujo oposición de los señores Gutemberg Germán Pincheira Araneda y de Alejandro Edison Pincheira Araneda, audicnedo ser comuneros, además de otros hermanos, del mismo predio, que forma parte de ot

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, acorde a lo referido en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria el acto por el cual los recurridos habrían instalado un portón que impide el acceso un predio de su posesión que se especifica y que impide el acceso a éste. Por su parte, los recurridos sostienen que el predio especificado por la recurrente forma parte de otro de mayor extensión, respecto del cual existen procedimientos judiciales pendientes en los que se discute la titularidad del mismo, o parte de él, y que por otra parte, no obstante reconocer haber instalado el portón aludido, sostienen que ello se realizó con el objeto de brindar mayor seguridad ante posibles tomas por parte de terceros, y que no se encuentra cerrado con candado, de modo que no impide el paso de la recurrente, lo que resulta corroborado por la circunstancia de haberse realizado reuniones de la junta de vecinos con posterioridad a la instalación del portón. 3°.- Conviene dejar previamente asentado que, siendo la disputa relativa a la titularidad y derecho a la posesión del predio comprometido en los hechos de marras, un asunto sosmetido a la jurisdicción de los tribunales competentes según las propias partes señalan, y sujeto por lo tanto al imperio del derecho, resulta ser una cuestión ajena a lo que corrresponde resolver por medio de la presente acción de protección, que se constituye como una herramienta cautelar eficaz y de urgencia y llamada a resolver el restablecimiento del derecho, sin perjuicio de la necesidad de situar el conflicto existente entre las partes en cuanto al fondo en el procedimiento que la ley civil establece. En este entendido, cabe tener presente que las partes ya han pleiteado antes entre ellas en esta misma sede de protección, en relación al acceso al mismo predio, en autos Rol 12.210-2021-Protección del ingreso de esta Corte, en los que este Tribunal, acogiendo el recurso deducido por la misma Junta de Vecinos en con

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado FRANCISCO ROJO OLAVARRIA, en representación de la JUNTA DE VECINOS LAS MARGARITAS, UNIDAD VECINAL N° 21, sólo en cuanto se ordena a los recurridos a retirar el portón instalado que impide al acceso al predio, donde se encuentra la sede Junta de Vecinos Las Margaritas Unidad Vecinal N° 21, debiendo además abstenerse de realizar cualquier otro tipo de actos que impida o embarace el acceso al inmueble por parte de la recurrente. Dése oportuno cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez. Rol N° 72908-2022 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece FRANCISCO ROJO OLAVARRIA, Abogado, Rut. 7.117.980-K, con domicilio en Concepción, calle Aníbal Pinto 284 departamento 203, en representación, de la JUNTA DE VECINOS LAS MARGARITAS, UNIDAD VECINAL N° 21, rol único tributario N° 65.016.164-5, con domicilio en Hualqui, calle Las Margaritas N° 1, deduciendo recurso de protección en co

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