2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

AILOON / AILLON. ACUM. 813-21/CIVIL

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

TESTAMENTO, REFORMA DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que el ejercicio de los derechos que las relaciones de familia conceden, no puede constituir una causal de desheredamiento, toda vez que quien las ejerce, lo hace en el pleno goce de los derechos que la ley le asigna. En el caso de autos, el haber litigado en causa de familia no constituye una indignidad per se, menos cuando se persigue una legitimación que en derecho procede, es un derecho humano reclamar la paternidad que se niega o se desconoce. 2°) Que, teniendo la calidad de hijo no matrimonial el demandante, tiene derecho a la porción de la herencia que la ley señale, y si se le quiere privar de este derecho, debe establecerse la causal legal y acreditarse positivamente. 3°) Que la causal invocada en el testamento para desheredar al demandante de autos no ha sido acreditada, ni consta en sentencia judicial alguna, ya que la causal invocada es la establecida en el numeral 1 del artículo 1208 del Código Civil, esto es, “Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes”. En este sentido, el sentenciador es claro al señalar que en “…cuanto al cuarto requisito, esto es, la circunstancia que la causal de desheredamiento sea probada judicialmente, esta no lo ha sido en vida del testador, por lo que procede que sea probada después de su muerte, por aquellos interesados en el desheredamiento. Así, los demandados han rendido prueba documental, confesional, testimonial, además de otros antecedentes que se han adjuntado al proceso, de los cuales se puede concluir, que no se logra acreditar la causal invocada, es decir, no se logra establecer que el demandante haya cometido injuria grave en contra del testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes” (

Fundamentos

considerando décimo octavo). Precisando luego que “…la parte demandada, quien debía acreditar la causal del desheredamiento, no rindió ninguna prueba de existir alguna sentencia que condene al demandante Aillón Valenzuela, por haber cometido delito de calumnia en contra del causante, así como tampoco una sentencia que lo condene como autor del delito de prestar falso testimonio en juicio, por lo que desde ya dichos argumentos de la causal de desheredamiento no serán considerados, por no haber sido acreditados”. De esta forma no puede concluirse la existencia de la injuria que permita acoger la causal de indignidad manifestada en el testamento, ya que la privación de un derecho tan natural como el de heredar del progenitor, no puede quedar entregada a la mera voluntad o parecer de éste.

Fallo

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, que se lee a folio 385, sin costas del recurso. Redacción del Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 812-2021 Civil (acumulada 813-2021 civil).

Texto Completo (Preview)

Talca, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que el ejercicio de los derechos que las relaciones de familia conceden, no puede constituir una causal de desheredamiento, toda vez que quien las ejerce, lo hace en el pleno goce de los derechos que la ley le asigna. En el caso de autos, el haber litigado en causa d

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