2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4994-2021, se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, feriado legal y proporcional adeudados, disponiendo adicionalmente la sanción de nulidad del despido, rechazando en todo lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, la que deduce en dos acápites diversos y de modo subsidiario. En primer lugar, denunciando infringidos los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso 1º del Código del Trabajo y los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883, y en subsidio, denunciando infringido el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo que niegue la existencia de relación laboral rechazando la demanda, o en subsidio, anule parcialmente en caso de acogerse la causal subsidiaria, dictando sentencia de reemplazo que niegue la aplicación de la nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cinco de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada en su causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, denuncia infringidos los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso 1º del Código del Trabajo y los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883. Indica que la conclusión de que la relación de trabajo del actor se rige por las normas del Código del Trabajo no es jurídicamente correcta e infringe la ley, pues el mismo no se regula por dicho cuerpo legal por expresa disposición del artículo 1° del Código del Trabajo y 4º de la Ley Nº 18.883. Señala que la demandada representa a la Administración del Estado, sujetándose su personal al Estatuto Municipal, conforme dispone el artículo 1° de la última norma citada, normas que a su vez reiteran, las disposiciones de los artículos 21 y 43 de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado. Arguye que las funciones que cumplió el demandante no se encuadran dentro del artículo 7° del Código del Trabajo, a pesar de que puedan tener notas de laboralidad como pudiera tenerla cualquier relación a honorarios, como lo establece el citado artículo 4° de la Ley 18.883. Agrega que las condiciones y modalidades de la prestación de servicios a honorarios están acorde con los requisitos establecidos en la Circular N° 78 del Ministerio de Hacienda, siendo además el actor contratado para cometidos específicos, no estando tampoco la Municipalidad autorizada para contratar a una persona según las normas del Código del Trabajo, salvo los casos expresos establecidos en el artículo 3° de la Ley 18.883, so pena de transgredir normas constitucionales. Finaliza indicando que desatender las normas señaladas influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se determinó la aplicación del Código del Trabajo, con grave perjuicio al patrimonio público. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Siendo su propósito esencial fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. TERCERO: Que, la calificación de la relación entre las partes como laboral, sujeta al Código del Trabajo, la realiza la sentencia en el considerando 3°, donde contrasta la norma del art. 4° de la Ley 18.883, que permite a las Municipalidades contratar servicios profesionales en base a honorarios, con la situación específica del demandante. Destacando al efecto que en el contrato de honorarios se establece una función genérica de asistencia técnica, sus funciones dependían en cuanto al control y la dirección en su ejecución, al departamento de operaciones del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, y no e

Fallo

fallo analizado, en aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo que obliga a los empleadores descontar y pagar los montos correspondientes a cotizaciones previsionales, ante su incumplimiento, declara el despido como nulo y dispone que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que contempla el contrato que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación. SEXTO: Que, conforme a resuelto la Excma. Corte Suprema en causas como la rol 8447-2018, teniendo la relación entre las partes origen en un contrato a honorarios, celebrado por un órgano de la Administración del Estado como lo es la I. Municipalidad de Maipú -en los términos del artículo 1° de la Ley 18.575, suscrito al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, le otorgaba una presunción de legalidad, es posible concluir que no nos encontramos en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido en la Ley 19.631. En este sentido, la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo no corresponde en un caso como el actual, donde un órgano del Estado no cuenta con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del caso, desde que, para ello, requiere, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despid

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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4994-2021, se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnizac

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