SIN INFORMACION

MAMANI HERRERA SUNILDA MIRIAN Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Sunilda Mamani Herrera, en favor de su hijo, Jhostin Cesar Yucra Mamani, por quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud migratoria. Expone que solicito visación de residencia temporaria en favor de su hijo el 11 de octubre de 2019, y que hasta la fecha no ha tenido respuesta de este trámite. Agrega que ha consultado mediante SIAC, y que le señalaron que debía presentar una solicitud de ratificación por el sitio web y enviar unos documentos, lo cual realizo, enviado los documentos el 23 de noviembre de 2021. Finalmente, pide se le dé respuesta al trámite migratorio presentado. Evacúa informe don Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Indica que mediante Resolución Exenta N° 3233, de 30 de abril de 2020, del Departamento de Extranjería de la Gobernación Provincial de Iquique, se le otorgó una visación de residencia temporaria, válida hasta el 8 de agosto de 2020, en la condición de dependiente. Hace presente que es improcedente la materialización de un beneficio que actualmente se encuentra vencido, por tanto sería totalmente improcedente la presente acción de protección, debido a que no se puede otorgar el estampado electrónico a una visa que ya venció. Agrega que no existe medida alguna de multa, abandono o expulsión del país en contra del extranjero. Pide que se rechace por improcedente en todas sus partes el recurso de protección intentando, pues no existe acción u omisión ilegal ni arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas mediante la presente acción con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, atendida la falta de una respuesta categórica respecto de su solicitud de visación de residencia temporaria respecto de su hijo. A su turno, la recurrida manifiesta en síntesis, que la solicitud de la recurrente ya ha sido resuelta, otorgándose la visación de residencia temporaria. TERCERO: Que de los antecedentes, aparece que lo referido por la recurrida, corroborado con la resolución exenta acompañada en su informe, evidencia que en la especie el arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivos por los que el deducido será desestimado. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2914-2022.

Fallo

por tanto sería totalmente improcedente la presente acción de protección, debido a que no se puede otorgar el estampado electrónico a una visa que ya venció. Agrega que no existe medida alguna de multa, abandono o expulsión del país en contra del extranjero. Pide que se rechace por improcedente en todas sus partes el recurso de protección intentando, pues no existe acción u omisión ilegal ni arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas mediante la presente acción constitucional; asimismo, se hace presente que la autoridad ha actuado dentro de las esferas de su competencia, con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes por haber perdido la presente acción toda oportunidad y eficacia, así como el rechazo a la condena en costas al Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar l

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de febrero de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°10: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Sunilda Mamani Herrera, en favor de su hijo, Jhostin Cesar

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