MEDEL/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN DEL MAULE
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Han comparecido los abogados doña Carolina Bianca Valdés González, cédula de identidad N° 17.212.021-0, y don Raimundo Antonio Contreras Meza, cédula de identidad N° 10.243.185-5, domiciliados en calle O’Higgins 1261 de Constitución, en representación de la afectada doña María Cristina Medel Rojas, cédula de identidad N° 6.850.089-3, pensionada, viuda, domiciliada en calle Blanco N° 130 de Constitución, quienes interponen recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, representado por su Directora Regional doña Gisela Castillo Astaburuaga, cedula de identidad N° 13.305.227-5, empleada publica, ambos domiciliados en calle 3 Sur N°1188, Talca, por estimar que ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al dictar la Sra. Directora Regional (S), el Ordinario N°9311, de fecha 3 de noviembre de 2022, por el cual se desconoce el derecho de su representada de ser considerada y reconocida como heredera de su madre ya fallecida; afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluyen solicitando que se acoja el recurso de protección, revocando o anulando en todas sus partes el acto administrativo arbitrario e ilegal consistente en el Ordinario N° 9311 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por la Recurrida, y ordenar que restablezca el imperio del Derecho, debiendo rectificar su actuar y proceder a acoger la solicitud efectuada por nuestra representada en el sentido de ser incorporada o reconocida formalmente como una heredera más de la causante doña Celinda del Carmen Rojas, debiendo realizarse la correspondiente rectificación de la Resolución Administrativa que otorgó la posesión efectiva de la causante recién mencionada, con costas en caso de oposición. Por resolución de 18 de noviembre de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al Servicio recurrido, quie
Fundamentos
fundamentos que indica; y mediante resolución de 29 del mismo mes y año, se tuvo por evacuado el informe y se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 21 de diciembre pasado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por los recurrentes que mediante el citado Ordinario N° 9311 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por la Sra. Directora (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, se acaba de dar respuesta a la solicitud formal de fecha 15 de septiembre de 2022, que nuestra representada realizó formalmente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional del Maule, en donde se solicitaba una rectificación de la posesión efectiva de su madre doña Celinda Del Carmen Rojas, pidiendo que su representada doña María Cristina Medel Rojas fuera incorporada y reconocida como heredera de su madre recién nombrada. La posesión efectiva de la aludida causante fue tramitada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, y en ella, en la Resolución Administrativa que la concedió, sólo fue declarado o reconocido como heredero de la causante el hijo llamado Juan Haroldo Medel Rojas, quien es hermano de la recurrente, omitiendo considerar a esta última, pese a que también es hija de filiación no matrimonial y que acompañaron a dicha solicitud todos los antecedentes documentales para acreditar que la recurrente es hija de la aludida causante, independiente de su filiación no matrimonial. Añaden que su representada y don Juan Haroldo, son hermanos de padre y de madre, pero ambos de una relación extramatrimonial que se mantuvo en el tiempo entre sus padres. Indican que de acuerdo a la ley 19.585 de 26 de octubre de 1998, y que entró en vigencia el 26 de octubre de 1999, se eliminó la odiosa distinción entre hijos “legítimos”, “naturales” y los “simplemente ilegítimos”. Ahora y desde hace ya varios años que esa distinción no existe en nuestra legislación, y que todos los hijos sin distinción alguna son llamados a heredar a sus padres. Es así como el artículo 988 del Código Civil indica, que en el primer orden sucesorio están los hijos del causante sin hacer distingo entre aquellos concebidos dentro de un matrimonio y aquellos que son fruto de una relación extramatrimonial. Basta con que sean hijos de la persona fallecida, y esa condición su representada la tiene y la ha tenido desde siempre. Consideran que de acuerdo a nuestra legislación nacional, resulta muy importante el momento de la delación de la herencia, que corresponde al instante del fallecimiento de una persona, pues en ese momento y de acuerdo a la ley sobre herencia vigente a la época del fallecimiento, es que se establece quienes son los llamados a heredarle. Así lo indica claramente el artículo 955 del Código Civil, y lo mismo consigna el artículo 956 del Código Civil. Señalan que en el caso de autos, la causante doña Celinda Del Carmen Rojas, madre de la recurrente, falleció
Fallo
Por lo expuesto, consideran que la actuación realizada por la Sra. Directora Regional (S) del Servicio del Registro Civil de la Región del Maule, mediante la dictación del Ordinario No. 9311 de fecha 3 de noviembre de 2022, es una actuación abusiva, injusta y arbitraria, que afecta el derecho de propiedad de su representada, legítimamente adquiridos. Asimismo, afecta la igualdad ante la ley, pasando con ello por sobre todas las normas legales que imperan y regulan el actual sistema de herencia y filiación en nuestro país.- Más aún cuando, aquí además existe norma expresa señalada en el artículo 2 transitorio de la ley 19.585, que señala que “los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión”, y eso ocurre al momento del fallecimiento de la causante, hecho acaecido el 5 de Septiembre de 2015. Sostienen, además, que de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, los órganos del Estado deben actuar dentro de la órbita de sus atribuciones y competencias legalmente establecidas, y cualquier acto o desempeño realizado al margen de la ley no solo es ilegal e inconstitucional sino que es nulo. Por lo anterior, estiman que se han vulnerado derechos constitucionales, específicamente, el derecho de propiedad sobre su condición legal de heredera y titular de su derecho real de herencia; el derecho a la igualdad ante la ley, a no ser discriminada, y a tener una igual protección de la ley en el ejercicio de sus
Texto Completo (Preview)
Talca, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Han comparecido los abogados doña Carolina Bianca Valdés González, cédula de identidad N° 17.212.021-0, y don Raimundo Antonio Contreras Meza, cédula de identidad N° 10.243.185-5, domiciliados en calle O’Higgins 1261 de Constitución, en representación de la afectada doña María Cristina Medel Rojas, cédula de identidad N° 6.850.089-3, pensionada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica