SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA/DÍAZ (LTE)
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REMPLAZO
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Se mantienen de la sentencia arbitral los
Fundamentos
considerandos 1), 2) y 3.25) con excepción del motivo 3.4 que se elimina. 1°) Que, la parte demandada Samsung Electronics Chile Limitada (en adelante SECH), opuso en tiempo y forma, la excepción de falta de jurisdicción, fundado en que el Sr. Juez Árbitro, carece de ella, pues la presente controversia excede el ámbito de la cláusula compromisoria y, porque se pretende por el demandante que se resuelva en esta sede la existencia o inexistencia de ciertos derechos que supuestamente gozarían terceros ajenos a este juicio, quienes tampoco han pactado ni consentido en cláusula arbitral alguna con SECH, que habilite a someter cualquier controversia entre ellas y la justicia arbitral y, además señala, que en todo caso el presente conflicto necesariamente requiere que, previamente, dichas materias relativas a los contratos individuales de trabajo referidos, en el libelo, sean conocidas y resueltas por la autoridad administrativa o la justicia laboral. Refiere que el 1 de diciembre de 2014, SECH y Go Servicios Técnicos Limitada, celebraron un contrato denominado de Prestación de Servicios (Contrato de 2014). En virtud de este Go S.A., se obligó a prestar por su cuenta y riesgo determinados servicios de asistencia de productos con o sin garantía, a cambio de un precio determinado. Luego, el 1 de Agosto de 2015, las partes en virtud de un acuerdo, denominado Anexo al Contrato de Prestación de Servicios (Contrato de 2015) Go S.A. se obligó, adicionalmente, a prestar por su cuenta y riesgo los servicios de Contact Center, a cambio de un precio determinado. Posteriormente con fecha 11 de diciembre de 2018, SECH y GO S.A, decidieron de mutuo acuerdo poner término al contrato de 2014, suscribiendo el correspondiente instrumento denominado Término por Mutuo Acuerdo de Contrato de Prestación de Servicios, y mantuvieron vigente únicamente el Contrato de 2015 relativo a los servicios de Contact Center, como acuerdo autónomo. El incumplimiento que se demanda por el actor, consiste en que se declare la existencia e incumplimiento del Contrato 2014 y del Contrato 2015. El incumplimiento que se reclama en el presente juicio arbitral, consiste en que SECH, no habría reembolsado un bono que esta supuestamente habría pagado a sus trabajadores el primer semestre de 2020 por un monto de $ 25.199.476; según el demandante en virtud de los contratos de 2014 y 2015 antes señalados, supuestamente SECH se habría obligado a costear dicho pago, el cual constituiría un concepto integrante del precio que su parte estaría obligado a pagar. Razón por la cual el Tribunal arbitral carece de jurisdicción para conocer la presente controversia. 2°) Que, evacuando el traslado la demandante solicita el rechazo de la excepción por cuanto refiere, en síntesis, que la controversia de autos consiste en que GO S.A. solicita se declare la existencia e incumplimiento del Contrato de 2014 y del Contrato de 2015. El incumplimiento que se reclama, consiste en que SECH no ha reembolsado a su mandan
Fallo
por tanto GO S.A., estaría obligada a solventar, y a su vez el demandado SECH debería reembolsar. 4°) Que, el artículo 420 del Código del Trabajo dispone: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 5°) Que, resulta evidente que para la resolución de esta controversia, se requiere necesariamente determinar y pronunciarse sobre cuál sería el contenido y los derechos y obligaciones emanados de los 60 contratos individuales de trabajo celebrados entre GO S.A. y sus propios trabajadores, contratos a los cuales no resulta aplicable la cláusula arbitral de autos. Cláusula que por cierto, no puede empecer a terceros que no han suscrito ni la señalada cláusula, ni tampoco los contratos celebrados por las partes de este juicio. 6°) Que, en estas circunstancias, necesariamente debe conocerse por la autoridad administrativa o la justica laboral, la existencia de dicha cláusula tácita que invoca la demanda, y que formaría parte de los contratos de trabajo de los trabajadores de la demandante; luego establecer y determinar el contenido de esta, los derechos y obligaciones que de ella emanan para los trabajadores, materias todas que no corresponde sean ventiladas ni menos resueltas por la justicia arbitral, ra
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos y teniendo además presente: Se mantienen de la sentencia arbitral los considerandos 1), 2) y 3.25) con excepción del motivo 3.4 que se elimina. 1°) Que, la parte demandada Samsung Ele
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