JUZGADO DE MENORES DE SAN FELIPE

C/JUAN TAPIA PACHECO, LUIS ZAPATA TORRES, VICTOR GONZALEZ Y OTROS. QTES:SUBSECRETARIA DE DD HH DEL MINIST. DE JUST., TORIBIA LUENGO, EVIT JHONS LUENGO Y MANUEL HENRIQUEZ LUENGO, C. DE DEF. DEL ESTADO, FISCO DE CHILE. (D)

Rol

17518-2019

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

Criminal

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes rol de esta Corte Suprema N° 17518-19 instruidos por la Ministro en Visita Marianela del Carmen Cifuentes Alarcón, por Homicidio, Ingreso N° 3.359-2018, por sentencia de primera instancia, de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 2406 a 2505, se condenó a Juan Avenido Tapia Pacheco en calidad de autor del delito de homicidio simple, en grado consumado, cometido en contra de Eduardo Germán Vielma Luengo, el día 4 de septiembre de 1986, en la comuna de La Cisterna, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, reconociéndole los abonos que precisa. La misma sentencia condenó a Jorge Aníbal Escobar Cantillana y Carlos Raúl Ruiz Medrano, en calidad de encubridores del delito de homicidio simple, en grado consumado, cometido en contra de Eduardo Germán Vielma Luengo, el día 4 de septiembre de 1986, en la comuna de La Cisterna, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se les suspendió el cumplimiento real y efectivo de la pena privativa de libertad impuesta y se les concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer sujetos a la discreta observación y asistencia de la autoridad administrativa por el mismo término de la condena, sin que existan abonos que considerar. Finalmente, condenó a Víctor Manuel Geraldino González y Luis Fabián Zapata Torres en calidad de encubridores del mismo ilícito, a la pena de un año de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se les suspendió el cumplimiento real

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el caso en estudio, la defensa del condenado Juan Avenido Tapia Pacheco promovió a fojas 2670, recurso de casación en el fondo contra la sección penal del fallo, el que desarrolla en cuatro capítulos. Por el primero invoca la causal séptima, del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de los artículos 15 N°1 y 391 N°1 del Código Penal; 459 y 464 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la prueba de testigos, 485, 486 y 488 N° 1 y 2 del mismo cuerpo legal respecto a la presunción judicial, y el artículo 456 bis del mismo código en relación a ambas infracciones. Desarrollando el motivo de su agravio indica que no existe en el proceso prueba válida que permita concluir que Eduardo Vielma fue interceptado por Carabineros, que hubo un forcejeo con él y que su representado fue quien le disparó. Señala que los testigos Manuel Henríquez Luengo y O’Higgins Osses Morales, conforme se estableció en el considerando 13°, párrafo 2° de la sentencia de primera instancia, “no estuvieron en condiciones de apreciar visualment”. Lo mismo ocurre con el testigo Edgardo Perloz Campos, que se encontraba apostado a sesenta u ochenta metros de distancia, por calle Cerro Negro, al sur del cruce con Avda. Ossa. A continuación, luego de reproducir parcialmente las declaraciones del acusado Víctor Geraldino González, esgrime que además de “mentir reiteradamente”, éste no imputa a su representado como autor del ilícito, sino que solo señaló que el disparo que causó la muerte a la víctima provino de la parte delantera del bus, lugar donde se encontraban tanto Juan Tapia Pacheco como Carlos Ruiz Medrano, para posteriormente concluir que el autor del disparo fue Juan Tapia, porque “portaba un arma de fuego de la misma marca y calibre de la empleada para percutir el proyectil que provocó la muerte de la víctima”. Enseguida, asevera que los dichos de Luis Fabián Zapata Torres tampoco permiten establecer la participación de Tapia Pacheco, pues éste se limitó a expresar que él entregó a Juan Tapia Pacheco una pistola ametralladora Uzi. En virtud de dicho análisis concluye que la sentencia yerra cuando conforme a los arts. 459 y 464 del Código de Procedimiento Penal le atribuyó a los mencionados deponentes la calidad de testigos para establecer la participación culpable de Juan Tapia, lo que tampoco constituye una presunción judicial, por ser única y no reunir los requisitos del art. 488 N°2, del cuerpo legal ya citado. Finaliza denunciando la transgresión del art. 456 bis del Código de Procedimiento Penal, ante la insuficiencia –en su concepto- de elementos de prueba que permitan condenar a su representado. En su segundo segmento desarrolla la causal del art. 546 N°2 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 1, 15 N° 1 y 391 N°1 del Código Penal, por haber incurrido los sentenciadores en una equivocada calificación del delito y aplicación de la pena señalando que no basta el simple desvalor

Fallo

fallo en alzada. En su aspecto civil, revocó la sentencia en aquella parte que condenó en costas al Fisco de Chile y en su lugar se decidió que lo libera de dicha carga. Se confirmó en lo demás apelado, el referido fallo con declaración que se reduce el monto de la suma ordenada pagar por el Fisco de Chile, por concepto de daño moral, a los demandantes Evit del Carmen Johns Luengo, Juana Haydee Johns Luengo y Manuel Segundo Henríquez Luengo, a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), más los reajustes e intereses indicados en el fallo que se revisa. Contra esta decisión, la Unidad del Programa de Derechos Humanos, así como el representante del acusado Juan Avenido Tapia Pacheco dedujeron recursos de casación en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de cuatro de julio de 2019, de fs. 2694. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el caso en estudio, la defensa del condenado Juan Avenido Tapia Pacheco promovió a fojas 2670, recurso de casación en el fondo contra la sección penal del fallo, el que desarrolla en cuatro capítulos. Por el primero invoca la causal séptima, del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de los artículos 15 N°1 y 391 N°1 del Código Penal; 459 y 464 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la prueba de testigos, 485, 486 y 488 N° 1 y 2 del mismo cuerpo legal respecto a la presunción judicial, y el artículo 456 bis del mismo código en relación a ambas infracciones. Desarrollando el motivo de su ag

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno Vistos: En estos antecedentes rol de esta Corte Suprema N° 17518-19 instruidos por la Ministro en Visita Marianela del Carmen Cifuentes Alarcón, por Homicidio, Ingreso N° 3.359-2018, por sentencia de primera instancia, de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 2406 a 2505, se condenó a Juan Avenido Tapia Pacheco en calidad de

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