SIN INFORMACION

SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA/DÍAZ (LTE)

Rol

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece doña Paulina Aguilar Escudero, en representación de Samsung Electronics Chile Limitada -SECHS- e interpone recurso de queja en contra del señor Aldo Díaz Canales, Juez Árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por haber cometido falta o abuso grave en la dictación del laudo arbitral de fecha 7 de diciembre de 2022, notificada a las partes el día 9 del mismo mes y año, mediante la cual se acogió la demanda sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios deducida en su contra, condenándola al pago de $25.199.476, más intereses. Precisa que con fecha 22 de noviembre de 2021 el aludido Centro de Arbitraje y Mediación designó al recurrido como árbitro mixto para conocer de la futura demanda que pretendía interponer la sociedad Servicios Integrales Técnicos y Administrativos S.A. en su contra y por la cual se solicitó se declarase la existencia e incumplimiento del Contrato de asistencia Técnica de 2014 y el Contrato de Contact Center de 2015, incumplimiento que habría consistido en que su parte no le habría reembolsado un bono que esta supuestamente habría pagado a sus trabajadores el primer semestre del 2020 por un monto de $25.199.476, que supuestamente formaría parte de las obligaciones asumidas en virtud de los mencionados acuerdos de voluntades, por constituir una cláusula tácita de los contratos de trabajo celebrados entre GO S.A. y sus trabajadores, generada gracias a una aplicación práctica constante y reiterada en el tiempo. Observa que entre las razones alegadas por esa parte para fundar el rechazo de la demanda se hizo presente que al contrato invocado se le había puesto término y finiquitado mucho antes de los supuestos incumplimientos, que se invocaban obligaciones inexistentes fundadas en especulaciones de terceros o vinculantes y en contratos distintos al de autos, celebrados ente personas distintas a las partes, el reclamo se contradice con los actos propi

Fundamentos

considerando para la decisión del laudo pruebas que fueron rendidas de manera extemporáneas por la demandante. Alega infringidos los artículos 223 del Código Orgánico de Tribunales y 636 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su calidad de árbitro mixto el recurrido debía atenerse a las reglas expresadas por las partes en el acto constitutivo del compromiso, las cuales dispusieron explícitamente en el artículo 10 de las Bases de Procedimiento que todas las pruebas que sustentaran las pretensiones, excepciones y defensas debían ser presentadas u ofrecidas por las partes junto con los escritos de demanda y de contestación. Así, si bien el Reglamento del CAM Santiago al regular el procedimiento abreviado aplicable a este Arbitraje establece en su artículo 50 que la prueba documental que no se haya presentado en el período de discusión deberá acompañarse dentro de los 5 días siguientes desde que quede firme la resolución que fije los puntos de prueba y que en la misma oportunidad las partes deberán ofrecer el resto de la prueba; dicha regla solo tenía aplicación en lo no modificado por las partes, y en la especie las partes de común acuerdo acordaron una regla distinta. En ese contexto refiere que parte demandante acompañó y rindió el grueso de su prueba de manera muy posterior a la demanda, en forma totalmente extemporánea. Así con fecha 25 de abril de 2022, la actora ofreció su prueba testimonial, acompañando recién ahí su lista de testigos. Por su parte, mediante presentación de 6 de mayo de 2022 acompañó documentos y en escrito de 4 de mayo de 2022 solicitó la prueba de absolución de posiciones, prueba que fue admitida, pese a los recursos de reposición ejercidos por esa parte, los cuales fueron rechazados sin mayor fundamento. A su turno, la sentencia definitiva hizo referencia a dicha prueba como fundamento de su decisión infringiendo la garantía de debido proceso, su derecho de defensa, el principio de bilateralidad de la audiencia y la igualdad entre las partes e igual tratamiento en la sustanciación del proceso. Como segunda falta o abuso grave manifiesta que el árbitro infringió el debido proceso al dictar un laudo infundado, y que omite analizar las defensas de la demandada y la prueba que la acreditaba, infringiendo con ello el deber de fundamentación que para las sentencias exigen los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. A modo de ejemplo señala que la supuesta práctica constante en el pago del bono demandado como parte del contrato de servicios Contact Center de 2015 no sería tal, toda vez que se refiere a servicios distintos al contratado, haciendo presente la abundante prueba que lo demostraba, que allí detalla, pese a lo cual el Juez Árbitro declaró que resultaba acreditada la existencia de dicha obligación contractual por haberse probado los pagos supuestamente realizados por SECH a la actora, sin expresar absolutamente nada respecto a todo lo expuesto por esa parte en su defensa, ni in

Fallo

se declarase la existencia e incumplimiento del Contrato de asistencia Técnica de 2014 y el Contrato de Contact Center de 2015, incumplimiento que habría consistido en que su parte no le habría reembolsado un bono que esta supuestamente habría pagado a sus trabajadores el primer semestre del 2020 por un monto de $25.199.476, que supuestamente formaría parte de las obligaciones asumidas en virtud de los mencionados acuerdos de voluntades, por constituir una cláusula tácita de los contratos de trabajo celebrados entre GO S.A. y sus trabajadores, generada gracias a una aplicación práctica constante y reiterada en el tiempo. Observa que entre las razones alegadas por esa parte para fundar el rechazo de la demanda se hizo presente que al contrato invocado se le había puesto término y finiquitado mucho antes de los supuestos incumplimientos, que se invocaban obligaciones inexistentes fundadas en especulaciones de terceros o vinculantes y en contratos distintos al de autos, celebrados ente personas distintas a las partes, el reclamo se contradice con los actos propios de la demandante y no existe cláusula tácita laboral, intentando la actora enriquecerse ilícitamente a su costa por pagos realizados unilateralmente ante presiones de sus trabajadores, sin la autorización de la demandada. Afirma que el laudo fue dictado en abierta infracción de la ley y de las bases de procedimiento acordadas por las partes, las cuales regularon en forma precisa la oportunidad de que disponían para o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece doña Paulina Aguilar Escudero, en representación de Samsung Electronics Chile Limitada -SECHS- e interpone recurso de queja en contra del señor Aldo Díaz Canales, Juez Árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por haber cometido falta o abuso grav

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica