PADILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En cuanto al llamado a alegar sobre una eventual incompetencia del tribunal. PRIMERO. Que en la vista de la causa, esta Corte invitó a los abogados a alegar junto con el fondo del asunto, acerca de un eventual vicio de incompetencia en razón de un posible fuero de la parte demandante, de manera que, aun no habiendo solicitud que resolver, se estima necesario fundamentar en relación con la competencia del Tribunal a quo. SEGUNDO. Que en primer término, es un hecho público y notorio que el demandante ejerce actualmente el cargo de Fiscal judicial de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Por otra parte, la causa en la que incide la presente apelación es una de naturaleza civil y fue conocida en primera instancia por una Jueza de un Juzgado de Letras de la ciudad de Antofagasta. TERCERO. Que el artículo 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales establece que un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés, entre otras personas, los “miembros de los Tribunales Superiores de Justicia”. CUARTO. Que las Cortes de Apelaciones, su organización, atribuciones, funcionamiento y composición se encuentran regulados en el Título V del Código Orgánico de Tribunales y si bien es cierto, es el artículo 58 ubicado en dicho Título el que establece la cantidad de Fiscales Judiciales que tendrá cada Corte de Apelaciones del país, la Fiscalía Judicial propiamente tal está reglamentada dentro del Título XI, párrafo 1 del citado Código, dentro de los Auxiliares de la Administración de Justicia. QUINTO. Que, por otra parte, si bien los Fiscales Judiciales son llamados a integrar una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas, en caso de falta o inhabilidad de algunos de sus miembros, conforme lo dispone el artículo 215 del cuerpo legal citado, la redacción de esa misma regla y la del artículo 57 del mismo Código, da cuenta que dichas autoridades no son mie
Fundamentos
considerando Vigésimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: SÉPTIMO. Que la demandada deduce apelación para que esta Corte revoque la sentencia impugnada, rechazando la demanda interpuesta, o en subsidio se rebajen los montos concedidos, con condena en costas. OCTAVO. Que la recurrente alega inexistencia de falta de servicio, desde que la sentencia apelada la da por acreditada al establecer que la demandada no mantuvo en buen estado la acera de calle Iquique a la altura del número 4.477, ni tampoco existía señalización que advirtiera el peligro a los peatones, sin embargo, el accidente que sufre el demandante se refiere a una caída que se produce por una estructura que protege una especie arbórea, y no por la mantención de aceras, que están en buen estado según soporte fotográfico aportado por la demandada. Agrega que la acera jamás estuvo en mal estado considerando la definición del término por parte de la Real Academia Española, teniendo presente que el supuesto daño se produce por una caída al tropezar con una estructura metálica que debe proteger especies arbóreas del sector, las que siguen una línea recta, es decir, si existiese la especie arbórea, el demandante igualmente hubiere tropezado, todo lo que no fue atendido por el sentenciador en el motivo Duodécimo. Reconoce la apelante que ella es quien administra los bienes nacionales de uso público y debe velar por el bienestar de la comunidad conforme a la Ley Orgánica respectiva, pero difícilmente es responsable por aceras que están en buen estado y de la falta de una especie arbórea, no existiendo denuncias al efecto, ni lo hizo el mismo demandante, lo que hizo difícil colaborar de alguna manera con aquel y escapa a la realidad que la Dirección de Inspección como la Dirección de Obras Municipales concurran a cada sector de toda la ciudad, observando cada una de las calles, sin contar con al menos alguna denuncia, antecedentes que fueron acreditados, pero no considerados por la sentencia impugnada y si lo fueron, se desestimaron sin una razón plausible, dándole mayor valor probatorio a la documental y testimonial de la demandante. Aduce que la denominada responsabilidad por falta de servicio no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva, esto es, causada por la falta de servicio en la que aquella debe probarse por quien alega el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; debiendo también probarse que dicha omisión o acción defectuosa haya provocado un daño a quien solícita su reparación, como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que en la especie no ocurre, ya que las aceras se encontraban en buen estado. Invocando criterios jurisprudenciales de la Excma. Corte Suprema, la apelante argumenta que no existe una responsabilidad estatal objetiva pues solo puede haber reparación si las actuaciones pueden ser objeto de un reparo de ilegitimidad, no siendo suficiente una relación genera
Fallo
fallo recurrido cita los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, generándose una contradicción pues, por una parte se le responsabiliza de todo el daño que sufrió el demandante, con aplicación del artículo 2314 del Código Civil, pero desatiende en su totalidad el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, en particular el numeral 3, en relación con su alegación de que la responsabilidad siempre ha sido por el mal estado y que en caso de existir este mal estado de las aceras, el mismo haya sido puesto en su conocimiento, cuestión que nunca ocurrió, debiendo tenerse presente que, de estimarse que es efectivamente responsable, ello no exime a los demás responsables del daño de indemnizar los perjuicios que correspondieren, conforme lo dispone el artículo 2317 del Código Civil. DÉCIMO. Que la recurrente alega la inexistencia del daño y la ausencia del nexo causal. En particular, respecto del daño emergente por la suma de $4.286.151, ni siquiera existe precisión en la supuesta falta de servicio, pues la demandante expone claramente que su caída se produce por el mal estado de la cámara domiciliaria y no por el supuesto mal estado de la acera, de manera que no puede indemnizarse un daño que no resulta imputable a la demandada y que carece de nexo causal. Respecto del daño moral señala que el sentenciador yerra al condenarla, pues no hay nexo causal que generaría el mal estado de las aceras ubicada colindantes a la Plaza Sotomayor, toda vez que la misma se encuentra en buen estad
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Antofagasta, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En cuanto al llamado a alegar sobre una eventual incompetencia del tribunal. PRIMERO. Que en la vista de la causa, esta Corte invitó a los abogados a alegar junto con el fondo del asunto, acerca de un eventual vicio de incompetencia en razón de un posible fuero de la parte demandante, de manera que, aun no habiendo solicitud que resolver
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