SANDREA/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece Bárbara Cardozo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, en representación de don Aldry Jesús Sandrea, quien recurre en favor de sus progenitores, doña Azalia del Rosario Arteaga de Sandrea y don Francisco José Sandrea Piña, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Visa de Residencia Temporaria Titular, Responsabilidad Democrática, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que el recurrente solicitó a finales del año 2019, la visa de Residencia Temporaria Titular, Responsabilidad Democrática, ante el Consulado de Chile ubicado en Venezuela, sin embargo según la información recabada, su petición actualmente se encuentra pendiente. Así las cosas, la Residencia Temporaria Titular no ha sido resuelta por la administración y, como consecuencia de aquello, los progenitores del recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita migrar y reunirse con el recurrente en Chile. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 7, 8, 9, 27 y 45 de la Ley N° 19.880, por los
Fundamentos
motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse respecto de las solicitudes de Visa de Residente Temporario Titular, Responsabilidad Democrática de doña Azalia del Rosario Arteaga de Sandrea y don Francisco José Sandrea Piña, adoptando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenatoria en costas. 2°.- Que, al informar don Ricardo Ortiz Vidal, Ministro Consejero Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de chilenos en el Exterior, solicita la declaración de incompetencia de esta Corte, debido a que la persona respecto de la cual se ha interpuesto la acción constitucional, se encuentra residiendo en su país de origen, Venezuela, siendo territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte. Además, opone excepción de cosa juzgada señalando que la parte recurrente con fecha 9 de diciembre de 2022 ingresó recurso de amparo ante esta misma Corte, en favor de Azalia del Rosario Arteaga de Sandrea y don Francisco José Sandrea Piña, la cual fue rechazada por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, que se encuentra firme y ejecutoriada desde dicha fecha. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida evacua su informe, señalando que las solicitudes fueron ingresadas, sin embargo, los recurrentes no acompañaron los documentos en cumplimiento de los requisitos exigidos para el visado solicitado, configurándose la causal de rechazo establecida en el artículo 63 N°4 de la Ley de Extranjería.
Fallo
Por tanto, solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías-preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°. Que la recurrida en su informe manifiesta que ya se pronunció sobre la Visa de Residencia Temporaria Titular, Responsabilidad Democrática, las cuales f
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C.A. de Chillan /rjc Chillan, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece Bárbara Cardozo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, en representación de don Aldry Jesús Sandrea, quien recurre en favor de sus progenitores, doña Azalia del Rosario Arteaga de Sandrea y don Francisco José Sandrea Piña, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección General de Asun
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